REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2009-001615
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.555.879 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS FLORES RODRIGUEZ y KELYS ALCALÁ KEY, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.080 y 40.192, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 05 y 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita originalmente como COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTA BECKER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.496; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 54 y 55 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001615, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 237.503,86 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 04 de noviembre de 2009 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de Ley; subsanado lo requerido el 09/11/2009 (folios 20 al 22) y admitida la demanda el 10 de los mismos mes y año, ordenándose la notificación de la demandada. Cumplida como consta en autos la notificación y certificada la actuación del Alguacil del Tribunal por Secretaría, tuvo lugar el 15 de julio de 2010 la Audiencia Preliminar (folios 52 y 53), a la que asistieron ambas partes a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos. El 25 de noviembre de 2010 se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 85 al 92 del expediente. El 09/12/2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 17/12/2010. Por autos del 07 de enero de 2011 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto reprogramado el 11/02/2011. El 28 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 29 de Junio de 2011 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas promovidas. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, y el 07 de julio de 2011 se pronunció como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano INGIDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.879 contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda subsanada (folios 20 al 22), y audiencia de juicio: Expone la Abogado Noelia Flores de Cardozo, Inpreabogado N° 16.080, Apoderada Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• La demanda tiene por objeto lograr que la empresa CORPOELEC cancele al ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES la cantidad de Bs. 237.503,86, que le adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES con motivo de la prestación del servicio que desempeñó desde el día 19 de Marzo de 1977 hasta el día 15 de enero de 2009, cuando fue egresado por ser beneficiado por Jubilación.
• El 24 de marzo de 2009 la empresa presentó a nuestro representado una planilla en la cual se le señalaban los conceptos correspondientes al pago de las prestaciones sociales, indicándose como total de asignaciones Bs. 486.045,06 y como deducciones Bs. 248.541,20; entregándosele cheque del Banco Industrial de Venezuela N° 35685454, de fecha 17 de Junio de 2009, por monto de Bs. 237.503,86, a su favor.
• El demandante ha efectuado ante la empresa por vía extrajudicial la reclamación del pago de lo correspondiente al descuento judicial que se le realizó, ya que ese descuento era sólo una retención preventiva que había sido ordenada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por un procedimiento de pensión de alimento para su hijo, que para el momento del Decreto era menor de edad; y se estaba en la espera que el Tribunal diera una orden que determinara qué debía hacerse con el dinero que se retuviera.
• En el año 2009, momento de la Jubilación del trabajador, su hijo había alcanzado la mayoría de edad, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/10/2009, por sentencia dictada en el expediente N° DP41-J-2009-001679, suspendió la medida cautelar dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó oficiar a la empresa CORPOELEC.
• Sin embargo, la empresa no ha entregado a mi representado el pago correspondiente a ese descuento judicial, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 237.503,86, por lo que se demanda el pago de esa cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales; más las costas y costos procesales, honorarios profesionales y corrección monetaria, con fundamento en la sentencia reseñada y los artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 97 de su Reglamento.
• Pido que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda (folios 85 al 92) y audiencia de juicio: Expone la Abogado Marta Becker, Inpreabogado número 40.496, Apoderada Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:
• En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falseado el hecho narrado y jurídicamente improcedente el derecho invocado.
• Niego que la demandada se encuentre obligada a cancelar al actor INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES, diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se adeuda cantidad alguna.
• Niego que la medida de retención provisional acordada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estaba supeditada a la espera de una orden que determinara qué debía hacerse con el dinero inicialmente retenido.
• Niego rechazo y contradigo que deba ser condenada la empresa al pago de costas y costos procesales, y honorarios profesionales.
• La situación acaecida, que da lugar al presente juicio, sucedió en el núcleo familiar del actor, y versa sobre la interposición de un procedimiento en reclamo de pensiones alimentarías, incoada por su entonces cónyuge RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, en protección de los derechos del hijo habido durante la unión matrimonial, quien solicitó el decreto de medidas preventivas sobre las prestaciones sociales del actor, así como la retención de la cuota parte de los aguinaldos que le pudieran corresponder por cada año de servicio.
• El Tribunal providenció las medidas solicitadas y fueron cumplidas irrestrictamente por mi mandante a entera satisfacción y conocimiento del actor.
• La cantidad reclamada por el actor como diferencia de prestaciones sociales (Bs. 237.503,86), fue entregada por la demandada a la ciudadana RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, por mandato judicial contenido en Oficio N° 4158, de fecha 24 de noviembre de 1999, a través del cual fue notificada, en la figura del Jefe de Administración de Personal, que en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el trabajador demandante, por pensión de alimentos, el Tribunal decretó medida de retención provisional sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales que le corresponden, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, agregando además que la suma de dinero debía ser entregada a la ciudadana RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, en cheque a su nombre.
• La orden fue ratificada mediante Oficio N° 363 de fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy extinto).
• En fecha 15 de julio de 2009, el actor, conjuntamente con la ciudadana RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, acudieron a la sede de la empresa demandada y recibieron el pago: el primero por concepto de beneficios laborales, y la segunda, en acatamiento al mandato judicial de retención y entrega del 50% del monto toral.
• La accionada dio cumplimiento a un mandato proveniente de un órgano jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte de mi representada, como agente de retención y solidario responsable, de lo acordado por el órgano jurisdiccional, pues lo contrario constituye desacato a la autoridad.
• El 19 de octubre de 2009 recibe mi representada oficio N° 03MS/1237/09 de fecha 09 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en el que se hace del conocimiento que por sentencia dictada el 05 de octubre de 2009, acordó levantar la medida recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales, así como también la quinta parte de las utilidades, aguinaldos y bonificaciones de fin de año, correspondientes al demandante; es decir, la empresa fue notificada de ello cuando habían transcurrido tres (3) meses y cuatro (4) días desde el momento en que conjuntamente el actor y la antes mencionada ciudadana habían retirado las cantidades de dinero respectivas, en cumplimiento al mandato judicial emanado de la autoridad jurisdiccional, actuando la empresa totalmente apegada a derecho.
• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del concepto reclamado por diferencia de prestaciones sociales, en razón que la accionada establece como defensa que la cantidad demandada fue cancelada el 15 de Julio de 2009, en cumplimiento a un mandato judicial emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia del pago de la reclamación efectuada por el ex trabajador demandante le corresponde a la parte demandada. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de servicio: 19 de marzo de 1977 hasta 15 de enero de 2009.
- El salario que percibió el trabajador
- La forma de terminación de la relación de trabajo: Jubilación
- Horario de trabajo.
- La cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios.
Así, se establece que la parte accionada debe demostrar que efectuó validamente el pago de la cantidad hoy reclamada, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos y determinar si procede o no lo reclamado.
A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADAS A TRAVÉS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
MARCADOS “B” y “C” COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ORDEN DE PAGO POR CAJA y CHEQUE (folios 07 y 08): La parte demandada señala que no tiene objeción sobre las documentales. No constituyen hechos controvertidos ni la existencia de relación de trabajo, ni el tiempo de servicio, ni la cancelación de Bs. 237.503,86 por concepto de prestaciones sociales, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
MARCADOS “D” y “E” COPIAS FOTOSTÁTICAS ACTUACIONES TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY (folios 09 al 12): La parte demandada señala que no tiene objeción sobre las documentales. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, otorgándose pleno valor probatorio a las mismas como demostrativo de los siguientes hechos:
1.- el Tribunal ut supra identificado se pronunció en fecha 05 de octubre de 2009 en el asunto N° DP41-J-2009-001679, declarando CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HERRERA HENRIQUEZ y en consecuencia la extinción de la medida preventiva dictada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales, así como la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades, aguinaldos y bonificación de fin de año pertenecientes al ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA, parte hoy demandante;
2.- el Tribunal ut supra identificado ordenó librar Oficio a la Dirección de Personal y/o Recursos Humanos de la empresa CADAFE; librándose al efecto Oficio N° 03MS/1237/09 el 09/10/2009, recibido en la División de Relaciones Industriales, Bienestar Social, CADAFE, en fecha 19 de octubre de 2009, como consta de firma y sello húmedo respectivos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MARCADO “B 1”, COPIA SIMPLE DE CHEQUE N° 35685454 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009 POR BS. 237.503,87; MARCADO “B 2”, ORIGINAL ORDEN DE PAGO SIGNADA CON EL N° 122 DE FECHA 27-03-2009; EMANADA DE CADAFE, EN EL CUAL SE EVIDENCIA EL MONTO NETO A CANCELAR POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR HABÉRSELE CONCEDIDO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN; MARCADO “B 3”, ORDENES DE PAGO POR CAJA EN ORIGINAL, DE FECHA 24-03-2009. DE FECHA 24-03-2009, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR HABÉRSELE CONCEDIDO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN; MARCADO “B4”, FORMATO ELABORADO POR CADAFE, DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS AL PERSONAL, EN COPIA SIMPLE, DE FECHA 04-05-2009, POR CONCEPTO DE AJUSTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 74 al 77): La parte actora señala que no tiene objeción sobre las documentales. El Tribunal reitera que no constituyen hechos controvertidos ni la existencia de relación de trabajo, ni el tiempo de servicio, ni la cancelación de Bs. 237.503,86 por concepto de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes; por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio las documentales. Y así se decide.
MARCADO “C 1”, COPIA SIMPLE DE CHEQUE N° 78685713 GIRADO POR CADAFE A LA ORDEN DE RUTH HENRIQUEZ, DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2009, POR LA CANTIDAD DE BS. 237.503,86; MARCADO “C 2”. RECIBO DE CAJA SIGNADO CON EL N° 015/09 DE FECHA 23-03-2009, EMANADA DE CADAFE, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; MARCADO “C 3”, FORMATO ELABORADO POR CADAFE DE ORDENES DE PAGO POR CAJA, DE FECHA 24-03-2009, EN ORIGINAL, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR HABÉRSELE CONCEDIDO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN (folios 78 al 80): La parte actora señala que no tiene objeción sobre las documentales. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, otorgándose pleno valor probatorio a las mismas como demostrativo de los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 28 de abril de 2009, la empresa demandada emitió cheque número 78685713, girado en contra de la cuenta corriente N° 00030030620001063491 del Banco Industrial de Venezuela, de la cual es titular CADAFE, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.503,86), a la orden de: RUTH HENRIQUEZ;
2.- Que la ciudadana RUTH HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 4.541.383, recibió el cheque en fecha 15 de Julio de 2009, como consta de su firma autógrafa;
3.- Que el 23 de marzo de 2009 CADAFE emitió RECIBO DE CAJA Nro. 015/09 por Bs. 237.503,86, suscrito por la ciudadana RUTH HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 4.541.383, en fecha 15 de Julio de 2009, en señal de conformidad, indicándose como concepto: “(omissis) correspondiente a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponde al Trabajador INGIDO RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.555.879, por concepto de prestaciones sociales; medida ordenada por el Tribunal de Protección del Niño e (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del Oficio Nro. 363 de fecha 31-10-2000. Se procede a elaborar cheque a nombre de la ciudadana RUTH HENRIQUE (sic), tal como fue ordenado por el Tribunal antes señalado (omissis)”;
4.- Que en fecha 24 de marzo de 2009 fue emitida ORDEN DE PAGO POR CAJA en la que se detallan las cantidades y conceptos que corresponden al hoy demandante por concepto de prestaciones sociales, especificándose en el rubro “deducciones”: “DESCUENTOS JUDICIALES: 237.503,86”; documental que se encuentra por la ciudadana RUTH HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 4.541.383, en fecha 15 de Julio de 2009, en señal de conformidad. Así se decide.
MARCADO “D”, OFICIO SIGNADO 4158, DEL 24-11-1999, EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folio 81): la parte actora manifiesta que este oficio se refiere a la retención provisional de un 50% de las prestaciones sociales, que no ordenaba emitir cheque ni entregar el dinero retenido por ese concepto de prestaciones sociales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrados con ella los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 24 de noviembre de 1999 el Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitió Oficio N° 4158, dirigido al Jefe de Administración de Personal de la empresa CADAFE (ELECENTRO), recibido en la empresa el 13 de enero de 2000, como consta en la parte inferior derecha de la misma;
2.- Que se participó a la hoy accionada que en el juicio seguido por ante ese Tribunal, por la ciudadana RUTH HENRIQUEZ, contra el ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.555.879, por Pensión de Alimentos para el menor HERRERA HENRIQUEZ, el Tribunal decretó medida de retención provisional sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales que le correspondían al hoy demandante, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en la empresa;
3.- Que el Tribunal decretó asimismo medida de retención sobre la quinta parte de las utilidades o aguinaldos que le correspondían al demandado cada fin de año, para así cubrir los gastos extras del referido menor en el mes de Diciembre;
4.- Que se especificó: “(omissis) Suma de dinero que deberá ser entregada a la ciudadana RUTH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.541.383, en cheque a su nombre (omissis)”;
5.- Que se solicitó la remisión de constancia de sueldo devengado por el hoy demandante, incluyendo cualquier beneficio percibido por él en la empresa hoy accionada. Así se decide.
MARCADO “E”, OFICIO SIGNADO 363, DEL 31-10-2000, EMANADO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folio 82): la parte actora manifiesta que este oficio es la ratificación del oficio anterior, que ordena igualmente la retención provisional de un 50% de las prestaciones sociales, insiste en que no se le ordenaba a la empresa emitir cheque ni entregar el dinero retenido por ese concepto de prestaciones sociales, la emisión del cheque era con respecto al pago de aguinaldos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrados con ella los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 31 de octubre de 2000 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 1, emitió Oficio N° 363, dirigido al Jefe de Administración de Personal de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), recibido en la empresa el 08 de noviembre de 2000, como consta en la parte inferior derecha de la misma;
2.- Que a través de la documental se ratifica íntegramente el contenido del Oficio N° 4158 de fecha 24 de noviembre de 1999, ut supra valorado por esta Juzgadora. Así se decide.
MARCADO “F”, OFICIO SIGNADO 03MS/1237/09, DE FECHA 09-10-2009, EN ASUNTO SIGNADO DP41-J-2009-001679, EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DIRIGIDO A CORPOELEC (folio 83): la parte actora señala que este oficio notifica el levantamiento de la medida de retención. El Tribunal observa que la documental fue promovida por la parte actora y analizada por quien decide; en razón de lo cual se da por reproducido el valor probatorio otorgado, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
MARCADO “G”, DOCUMENTO PRIVADO, EN 1 FOLIO, REDACTADO Y SUSCRITO POR EL DEMANDANTE, DE FECHA 23-06-2009, DIRIGIDA A LA GERENCIA DE TRAMITACIÓN DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, COPIA SIMPLE DEL OFICIO N° 363 (folio 84): la parte actora no tiene observación. Se observa que el hoy demandante dirigió comunicación de fecha 23 de Junio de 2009 a la Gerencia Central de Transmisión de la División de Recursos Humanos de la empresa hoy accionada, solicitando copias simples de escrito emitido por el Tribunal. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó requerir información, mediante Oficios, a:
1.- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en Avenida Cedeño, cruce con Calle Montes de Oca, Torre 4, Planta Baja, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Indique a que persona natural o jurídica pertenece la Cuenta Corriente N° 0003-0030-62-0001063491. SEGUNDO: Indicar si los cheques 35685454 y 78685713 pertenecen a la cuenta corriente N° 0003-0030-62-0001063491. TERCERO: Quienes fueron los beneficiarios de los cheques 35685454 y 78685713 emitidos el 17-06-2009 y 28-04-2009, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 0003-0030-62-0001063491. Cada uno por el monto de Bs. 2237.503,86. CUARTO: En que fecha fueron pagados los cheques 35685454 y 78685713.
Al efecto, se libró Oficio N° 0025-11 el 10/01/2011. Se constata a los folios 174 y 175 del expediente, respuesta emitida por la institución financiera, a través de comunicación SVT4/2011/157 de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por la Licenciada Dolores Romero. La parte actora manifestó en la oportunidad de audiencia de juicio no tener ninguna observación sobre las resultas. El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a lo indicado, como demostrativo de los siguientes hechos:
1.- Que la cuenta corriente N° 0003-0030-62-0001063491 pertenece a la empresa CADAFE.
2.- Que los cheques números 35685454 y 78685713 pertenecen a la mencionada cuenta corriente.
3.- Que los beneficiarios de los cheques antes mencionados son los siguientes: cheque N° 35685454 emitido en fecha 17 de junio de 2009 por el monto de Bs. 237.503,86 a la orden de INGIDO HERRERA ROBLES, procesado en la Oficina Cagua; y cheque N° 78685713 por el monto de Bs. 237.503,86 de fecha 28-04-2009 a la orden de RUTH HENRIQUEZ, depositado por la beneficiaria en el Banco Banesco en fecha 16-07-2009 y procesado por la Cámara de Compensación de ese Banco en fecha 17-07-2009. Así se decide.
2.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Se libró Oficio N° 0025-11 el 10/01/2011 solicitándose la remisión de copias certificadas del asunto N° DP41-J-2009-001679. Se observa que en la oportunidad de audiencia de juicio se verificó que sus resultas no constan en autos, que la parte demandada y promovente manifestó que dicha copia certificada del expediente No. DP41-J-2009-001679, fue consignada por esa representación anexa a la contestación de la demandada, por lo que el objeto de esa prueba cursa en autos y en consecuencia, desistió de la misma, y que la parte actora manifestó que estos documentos se corresponden con el expediente judicial en referencia, por lo que aceptó el desistimiento de la prueba de informes realizado en el acto por la parte demandada. En consecuencia de ello, este Tribunal, visto el desistimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, tiene como desistida dicha prueba de informes. Así se decide.
Asimismo, se constata que a los folios 96 al 155 del expediente constan copias certificadas del referido expediente N° DP41-J-2009-001679 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por juicio por Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana Ruth Henríquez contra el hoy accionante ciudadano Ingido Herrera; evidenciándose documentales ut supra valoradas por esta sentenciadora, en razón de haber sido aportadas por ambas partes, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral se reitera el valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanas MARITZA RODRIGUEZ e ISABEL ARMAS. Se observa que en la oportunidad de audiencia de juicio manifestó la parte demandada y promovente que las ciudadanas fueron jubiladas y no son ubicables, razón por la cual vista su incomparecía a la audiencia este Tribunal declara DESIERTO el acto de su testimonial. Así se decide.
Una vez analizado el total del caudal probatorio aportado por ambas partes al proceso, es deber de esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
Quedó establecido como objeto de la demanda ejercida que la empresa CORPOELEC cancele al ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES la cantidad de Bs. 237.503,86, que, según sostiene el demandante, le adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES con motivo de la prestación del servicio que desempeñó desde el día 19 de Marzo de 1977 hasta el día 15 de enero de 2009, cuando fue egresado por ser beneficiado por Jubilación. Por su parte, la accionada indicó como punto medular de su defensa, tanto en la oportunidad de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral celebrada, que no adeuda cantidad alguna al reclamante, alegando que la cantidad reclamada como diferencia de prestaciones sociales (Bs. 237.503,86), fue entregada por la demandada a la ciudadana RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, por mandato judicial contenido en Oficio N° 4158, de fecha 24 de noviembre de 1999, a través del cual fue notificada, en la figura del Jefe de Administración de Personal, que en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el trabajador demandante, por pensión de alimentos, el Tribunal decretó medida de retención provisional sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales que le corresponden, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, agregando además que la suma de dinero debía ser entregada a la ciudadana RUTH ELIZABETH HENRÍQUEZ ORTÍZ, en cheque a su nombre.
Así, es oportuno indicar, que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad. En este sentido, ha previsto el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajo es un hecho social, y por tanto debe entenderse que en el trabajo confluyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado, deben observar lo ordenado por el artículo 60 eiusdem; tal y como quedó establecido en sentencia N° 50 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Por tanto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que la visión ideológica del proceso está en la búsqueda de la verdad y de la justicia, por lo que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, esta Juzgadora, como garante de los derechos de ambas partes en juicio, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0525 del 27 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, debe pronunciarse sobre el asunto en estudio, en observancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
En este orden de ideas, debe entenderse la buena fe como uno de los principios fundamentales que rige la actuación de las partes en el proceso, de lo que se colige que cualquier actuación que atente contra la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero, es lo que se conceptualiza como fraude procesal, como reiteradamente lo ha indicado Nuestro Máximo Tribunal, tal y como se constata en sentencia N° 0294 del 06 de abril de 2010, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Por ende, en vista que la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, por lo que mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho; es menester indicar que en el curso del juicio la accionada logró demostrar que ciertamente dio cumplimiento a una orden judicial, relativa a un juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS; indicando esta Juzgadora, sobre el punto, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre; lo cual debe entenderse desde el postulado contenido en el artículo 19 de Nuestro Texto Constitucional:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que, en este caso concreto, tiene el menor para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida, lo cual gira principalmente en torno al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, e implica que los Jueces competentes en la materia deben resolver, en cada caso concreto, atendiendo a lo más benéfico, conveniente y justo para ellos, de tal forma que se garantice que ambos progenitores, o en su caso a quien corresponda de acuerdo con la ley, procuren lo necesario para que se puedan desarrollar integral y armónicamente tanto al interior de la familia como en sociedad, esto es, deberá velarse por la integridad física, psicológica y material de los mismos, en tanto no sean capaces de valerse por sí mismos.
Es por ello que lo alegado por la accionada en su defensa está estrechamente vinculado con el concepto de “pago” o “solución”, reglamentado en los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil Venezolano, definido doctrinariamente como la normal y exacta ejecución de una obligación, con el obvio agregado de que la prestación debe efectuarse en conformidad al tenor de la obligación, esto es, con observancia de todas y cada una de las circunstancias previstas para el cumplimiento. Por lo que para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho en conformidad y a tenor de la obligación, por lo que la reunión de todas las circunstancias del pago hace que éste sea válido.
Las circunstancias de pago se refieren principalmente a las personas, al objeto, al modo, al tiempo y al lugar del pago; por lo cual:
1.- debe pagar el deudor personalmente, o sus herederos, o su mandatario, o el representante legal y también terceros; constatándose que en el caso de marras pagó el deudor de las prestaciones sociales del hoy reclamante, es decir, la empresa hoy accionada;
2.- se debe pagar al acreedor originario, sus herederos, cesionarios, subrogados, al tenedor de un título al portador, al mandatario del acreedor;
De todo lo anterior fluye que sólo es válido el pago hecho al acreedor mismo o quien haga sus veces con legitimación; y asimismo, el pago hecho A TERCEROS ES VÁLIDO cuando el pago se hace de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito. Por un lado debe haberse infundido al deudor la confianza suficiente para hacer el pago y esa confianza radica fundamentalmente en estar el tercero en posesión del crédito, en aparecer como acreedor legítimo o tercero legitimado para recibir.
3.- se debe pagar la prestación debida, conforme a su naturaleza. Así, se paga una prestación de dar transmitiendo el derecho real correspondiente; se paga o ejecuta una prestación de hacer realizando la actividad de que se trata o haciendo entrega de una cosa para su uso o servicio; se paga, en últimas, la prestación de no hacer, absteniéndose el deudor del hecho prohibido. Salvo pacto en contrario, el pago comprende los accesorios, frutos, adherencias de la cosa debida.
En esta línea argumentativa, constata el Tribunal la existencia de una resolución judicial que emanó del Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy extinto), recaída en el juicio seguido por ante ese Tribunal, por la ciudadana RUTH HENRIQUEZ, contra el ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.555.879, por Pensión de Alimentos para el menor HERRERA HENRIQUEZ, y que ciertamente el Tribunal decretó medida de retención provisional sobre el 50% del monto total de las prestaciones sociales que le correspondían al hoy demandante, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en la empresa; y asimismo medida de retención sobre la quinta parte de las utilidades o aguinaldos que le correspondían al demandado cada fin de año, para así cubrir los gastos extras del referido menor en el mes de Diciembre; especificándose “(omissis) Suma de dinero que deberá ser entregada a la ciudadana RUTH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.541.383, en cheque a su nombre (omissis)”.
Sobre ello, resulta oportuno resaltar que una resolución judicial es el acto procesal proveniente de un Tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas; por lo que dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.
Asimismo, el poder cautelar general es la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas provisorias que se juzguen adecuadas para evitar los eventuales perjuicios, y el Juez tiene ese poder cautelar de naturaleza discrecional. El poder cautelar general resulta ser entonces una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los elementos que obran en la misma, sin estar sujeto a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No es por lo tanto una discrecionalidad técnica. Hay una conocida máxima, recogida en algunas legislaciones procesales, que señala: cuando la ley dice: “El juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia.
Las funciones del Juez, pues, obedecen al mandato constitucional contenido en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, que dispone:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (omissis)”. (Destacado del Tribunal).
Y en consonancia con las obligaciones y atribuciones del Juez, se ha establecido también la figura legal del DESACATO, del cual interesa resaltar en este fallo el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, como tipo de desobediencia a la autoridad, estableciéndose que el bien jurídico tutelado por la desobediencia a la autoridad, es el orden público, ya que todos los miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.
Así las cosas, el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los Tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico. En consonancia con este razonamiento, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno enfatizar, que al margen del planteamiento de la parte actora en el juicio, quien considera hubo un error de interpretación en la orden dada por el Juzgado de Protección a la empresa accionada, no debe perderse de vista que existió una orden judicial, que la demandada cumplió con el pago exigido en fecha 15 de julio de 2009 y que la medida cautelar fue levantada en fecha 05 de octubre de 2009, siendo notificada CORPOELEC el 19 de octubre de 2009; es decir, cuando habían transcurrido ya tres (3) meses y tres (3) días desde del cumplimiento del pago, evidenciándose, se reitera, la buena fe de la hoy accionada, ya que no consta, en forma alguna, que el Tribunal de Protección haya ordenado la consignación de la cantidad de marras ante la sede judicial. Así se decide.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado que la empresa hoy accionada canceló la cantidad demandada, en cumplimiento de una orden judicial, y en razón de ello considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano INGIDO RAMÓN HERRERA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.555.879 y de este domicilio; contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita originalmente como COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto con la presente Decisión no resultan afectados los intereses del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001615
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.
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