REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000749

PARTE ACTORA: Ciudadano IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.654.367, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ y MANUELA MAYELA MORALES GARCÍA, Inpreabogado números 99.757 y 111.148, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 11 al 14.
PARTE DEMANDADA: PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1978, bajo el N° 52, Tomo 15-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SARA SOTO DE GARCÍA y JAIME CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.357.686 y V-1.341.256, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: Abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO, ZORAIDA VILLALBA GRANADOS, CELESTE MARCANO BALZA, ANGEL PETRICONE y EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado números 74.027, 87.825, 132.230, 41.240 y 12.891, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el 29 de marzo de 2011, la parte demandada hizo propuesta de conciliación a la parte actora y la parte actora aceptó la propuesta realizada; la cual se materializó en transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en esa misma fecha (folios 111 y 112).
Vista la Transacción, que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y los Representantes Legales de la demandada, debidamente asistidos de Abogado, se constata que se efectuó en los términos siguientes:
• Que el monto de la transacción es de Bs. 176.282,84
• Que la parte actora acepta que la cantidad de Bs. 69.082,98 se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 194-100409-0 en el Banco Fondo Común, y que la Libreta de Ahorro se encuentra en su poder
• Que se conviene pagar el monto de Bs. 176.282,84 en dos partes de Bs. 88.141,42 cada una: la primera el 04 de abril de 2011 y la segunda el 18 de abril de 2011
• Que quedan comprendidos en la transacción los conceptos demandados, prestación de antigüedad e intereses, fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades en base a sesenta (60) días, bonificación de cualquier naturaleza tanto de eficacia como de producción o cualquier otro término, diferencias de salarios, de vacaciones o de utilidades, y cualquier otro concepto no establecido en la Transacción, que se haya generado en virtud de la relación de trabajo desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 07 de abril de 2010; a excepción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante fue empleado de dirección
• Que los Apoderados Judiciales de la parte actora aceptan la transacción en los términos explanados
• Que ambas partes solicitan se homologue la transacción, así como el cierre y archivo del expediente

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que el accionante, tanto en las conversaciones conciliatorias y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 114, 119, 122 y 123 del expediente, el cumplimiento de los pagos acordados, efectuados a través de cheques emitidos a favor del reclamante; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 29 de marzo de 2011, por los Abogados JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ y MANUELA MAYELA MORALES GARCÍA, Inpreabogado números 99.757 y 111.148, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano IGNACIO BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.654.367, de este domicilio; y los ciudadanos SARA SOTO DE GARCÍA y JAIME CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.357.686 y V-1.341.256, respectivamente, de este domicilio; Representantes Legales de la empresa demandada PARTES METÁLICAS TROQUELADAS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1978, bajo el N° 52, Tomo 15-A. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.









ASUNTO: DP11-L-2010-000749
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.