REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000500

PARTE ACTORA: Ciudadano LARRYS RAMÓN BRICEÑO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.593, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS MARTÍNEZ GARCÍA y DENNY CERRUTO MACHUCA, Inpreabogado números 67.311 y 94.273, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 04 al 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B.
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: Abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS ARÉVALO, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES, KATRINA CAZORLA y ERIKA PEÑA, Inpreabogado números 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111 y 121.510, respectivamente; conforme consta de Documento Poder cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 17 al 21 del expediente. Abogados REINALDO PAREDES MENA, VIRGINIA GAMBOA, ENRIQUE RODRÍGUEZ y NELLYS TOVAR, Inpreabogado números 33.554, 125.334, 111.196 y 141.132, respectivamente; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 24 al 28 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la Transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 20 de Julio de 2007 (folios 176 y 185), por el Abogado Nicolás Martínez, Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Larrys Ramón Briceño Duque, y el Abogado Enrique Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte demandada, ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., todos antes suficientemente identificados, se constata que se efectuó en los términos siguientes:
• Las partes, haciendo recíprocas concesiones en relación a la demanda y los hechos controvertidos, convienen en fijar como arreglo total y definitivo la suma de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), cantidad que la empresa paga mediante cheque emitido a nombre del demandante, número 67005697, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2011.
• El demandante declara recibir conforme y a su entera satisfacción el monto de Bs. 13.000,00, en el que se comprende una bonificación por la cantidad de Bs. 7.269,55, otorgado con carácter transaccional, y a los únicos fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, cantidad que declaran no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ninguna otra persona.
• El demandante declara que en la suma cancelada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados como consecuencia de la relación de trabajo, conviene y reconoce que la empresa no adeuda monto ni concepto alguno (especificados en la Cláusula Quinta del Acuerdo y que se dan por reproducidos), en razón de lo cual el trabajador otorga a la empresa el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida.
• Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la transacción celebrada y solicitan la homologación y cierre del expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 185 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de cheque emitido a favor del reclamante y recibido por su Apoderado Judicial; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 20 de Julio de 2011, por los Abogados NICOLAS MARTINEZ, Inpreabogado número 67.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano LARRYS RAMÓN BRICEÑO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.593, de este domicilio, y ENRIQUE RODRIGUEZ, Inpreabogado número 111.196, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el N° 49, Tomo 33-B. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.







ASUNTO: DP11-L-2010-000500
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.