REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000540

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.163 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.191 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 38 y su vuelto, pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GENERAL PACKING GF, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HAROLD ACOSTA BLANCO y MERLYS PALMA ROCCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.526 y 48.878, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 47 y su vuelto, pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 19 pieza 2) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por el Abogado ZUNNER MORALES, INPREABOGADO N° 62.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA GREGORIA VERENZUELA, cédula de identidad V-8.182.163, facultado conforme consta en Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 38 y vto. pieza 1, mediante la cual manifiesta: “(omissis) DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. ES TODO. (omissis)”; el Tribunal se pronunció por auto de fecha 29 de Julio de 2009 (folio 89), dejando establecido:
“(omissis) En cumplimiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma subsidiaria a este proceso por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a la parte demandada GENERAL PACKING GF, C.A., la cual se encuentra a derecho, a que manifieste a este Despacho su consentimiento, sin lo cual carece de validez el desistimiento efectuado; y una vez verificada tal actuación, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación respectiva, toda vez que el mismo ha sido realizado en la fase de juicio, es decir con posterioridad a la contestación de la demanda, presentada el 07/12/2010 (folios 223 al 229 pieza 1). Y ASI SE ESTABLECE (omissis)”.


Por auto del 08 de Junio de 2011, esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber tanto del abocamiento como del contenido del auto en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y precisó que una vez constase en autos la certificación de Secretaria de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil de haber practicado la notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de Despacho, y vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra para todos los efectos legales; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 14, 233 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto Artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, fue librada la Boleta respectiva (folios 23 al 25 pieza 2).
Ahora bien, riela al folio veintiséis de la pieza 2 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado HAROLD ACOSTA, Inpreabogado N° 36.526, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada, a través de la cual manifiesta:
“(omissis) en nombre de mi representada manifiesto estar de acuerdo con el desistimiento formulado por el actor; en consecuencia consentimos en el desistimiento de la acción y procedimiento efectuado por el actor. Es todo. (omissis)”

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido: “(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”.
En razón de ello, esta Juzgadora de Primera Instancia, actuando como garante de los derechos de la accionante, en atención a su función pedagógica y como rectora del proceso, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, indica a las partes que no es procedente el desistimiento de la acción sino únicamente del procedimiento. Y así se establece.
Así, evidencia quien decide que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la accionante y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la parte actora y aceptada por la parte demandada; con motivo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la cudadana ANA GREGORIA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.163 y de este domicilio; contra GENERAL PACKING GF, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 32-A; dándole efecto de cosa juzgada.
Y una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).



LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.



























ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.