REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001144

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.700 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA BELEN HERNANDEZ y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.039, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 33 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto; posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay Estado Aragua, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Enero de 1999, bajo el N° 26; Tomo 01-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR PINTO, AYLEEN GUEDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, WESLEY SOTO, ALEXANDER BÁRBARO, FRANCISCO ALVAREZ, KARLA PEÑA, SAÚL SILVA, INDIRA FALCÓN y POLO CASANOVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.640, 98.945, 123.276, 133.732, 145.141, 124.031, 123.501, 110.909, 125.368 y 150.782, respectivamente; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 46 al 48 del expediente. Abogado EUGENIA GÁNEM LANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.966; conforme consta de Sustitución de Poder que riela a los folios 53 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-001144, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ESTEVES MIRANDA contra SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 44.593,54 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 05 de agosto de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y admitida el 09 de los mismos mes y año, ordenándose la notificación de la demandada. Cumplida como consta en autos la notificación y certificada la actuación del Alguacil del Tribunal por Secretaría, tuvo lugar el 13 de enero de 2011 la Audiencia Preliminar (folios 44 y 45), a la que asistió la parte actora, su Apoderada Judicial y la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos. El 23 de marzo de 2011 se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que riela a los folios 65 al 70 del expediente. El 31/03/2011 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 16/05/2011. Por autos del 20 y 23 de marzo de 2011 fueron admitidas las pruebas y se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de junio de 2011 a las 9:30 a.m. En la oportunidad señalada se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas promovidas. Estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ESTEVES MIRANDA contra SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda (folios 01 al 13) y audiencia de juicio: Expone la Abogado María Belén Hernández, Inpreabogado N° 101.039, Apoderada Judicial de la parte actora, lo que seguidamente se resume:
• El 07 de Enero de 1991 comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos como VENDEDOR para la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, bajo subordinación, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo un salario promedio mensual de Bs. 5.222,38, para la fecha de culminación de la relación laboral, con un tiempo de servicio de 18 años, 3 meses y 23 días.
• Renuncié en fecha 30 de abril de 2009, cumpliendo con el preaviso de Ley, y en vista que la empresa no canceló el total de mis prestaciones sociales acudí a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; sin que se llegara a acuerdo alguno con la empresa, por lo que acudo a demandar el pago de: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de salario básico conforme a cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado; los cuales arrojan la cantidad de Bs. 205.979,45, a la que debe restarse la cantidad de Bs. 161.385,91 recibida por Liquidación de Prestaciones Sociales, restando a mi favor la cantidad de Bs. 44.593,54.
• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.


DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 70) y audiencia de juicio: Exponen los Abogados Eugenia Gánem Landa y Saúl Silva, Inpreabogado números 149.966 y 110.909, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:
• Mi representada admite por ser cierto: existencia de relación de trabajo, fecha de inicio el 07 de enero de 1991, que el demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada.
• Se niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñara el cargo de vendedor, por cuanto ocupaba el cargo de Representante de Ventas, cargo éste que es considerado de confianza dentro de la estructura de la empresa, por cuanto involucra manejo de información especial relacionada con las ventas y el funcionamiento estratégico de la empresa.
• El reclamante no es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato.
• Mi representada admite por ser cierto que el demandante realizó las labores inherentes al cargo, bajo la subordinación de sus superiores jerárquicos; por el lapso de 18 años, 3 meses y 23 días; que culminó por renuncia voluntaria el 30 de abril de 2009.
• La empresa no adeuda monto alguno al accionante por concepto de prestaciones sociales, pues los conceptos fueron pagados en su totalidad.
• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, en razón que la accionada establece como defensa que el trabajador ocupaba el cargo de Representante de Ventas, cargo éste que es considerado como un trabajador de confianza y no le es aplicable la Convención Colectiva que rigió la relación laboral entre ellos; por lo que resulta controvertido la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante; y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo; por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y el pago de tales beneficios le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de servicio: 07 de enero de 1991 hasta 30 de abril de 2009
- El salrio que percibió el trabajador
- La forma de terminación de la relación de trabajo: Renuncia Voluntaria
- Horario de trabajo. Así se decide.

Así, se establece que la parte accionada debe demostrar que el actor se desempeñaba como Representante de Ventas, cargo este considerado de confianza; y que canceló correctamente al demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Así se decide.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandada, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se establece.
A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra “A”, copias certificadas del Procedimiento Administrativo por Pago de Prestaciones Sociales, instaurado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, inserta a los folios 14 al 26 de la pieza principal: La parte demandada señala que no tiene objeción sobre esta prueba. Conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, constatando el Tribunal que la parte actora instó ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus derechos laborales, a la hoy accionada, siendo la posición de la empresa que no adeuda concepto ni cantidad alguna. Se otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

2) Marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo de la demandada del 01de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2010, inserta a los folios 03 al 66 del anexo de pruebas de ambas partes: Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

3) Marcados con las letras “C” y “D”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Copia de cheque, insertos a los folios 67 y 68 del anexo de pruebas de ambas partes: La parte demandada señala que esta prueba fue aportada por ambas partes por lo que no tiene objeción. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, demostrándose con ellas que con ocasión de la culminación de la relación de trabajo entre las partes, la accionada canceló al reclamante la cantidad de Bs. 161.385,91 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

4) Marcados con los números “01” al “36”, Recibos de Pago expedidos por la accionada, insertos a los folios 69 al 104 del anexo de pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que si bien es cierto no estas estos recibos suscritos por su representada tampoco tiene objeción sobre esta prueba, resalta que este reconocimiento no implica la aceptación de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino del contrato individual. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se analizan las documentales, demostrándose que durante la relación de trabajo la empresa demanda canceló e hizo deducciones al demandante por los siguientes conceptos: comisiones sobre ventas, comisiones sobre cobranzas, feriados y descanso, anticipos de sueldos, arrendamiento de vehículo, retención seguro social, retención paro forzoso, retención ahorro habitacional, préstamo caja de ahorros, retención plan por atención médica, descuento telefonía celular, descuento montepío, descuento H.C.M., días adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, anticipos de utilidades, I.N.C.E., retención Impuesto Sobre la Renta, entre otros. Se otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: promovió lo siguiente:
I
DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra “A”, Carta de Renuncia suscrita por el demandante, inserta al folio 106 del anexo de pruebas de ambas partes. La parte actora señala que no hay observación alguna sobre esta prueba en el libelo se hizo mención a la renuncia. No constituyen hechos controvertidos ni la fecha ni la causal de terminación de la relación de trabajo, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

2) Marcada con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, inserta al folio 107 del anexo de pruebas de ambas partes; Marcado con la letra “B1”, Copia de Cheque contentivo del monto correspondiente al pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, inserto a los folios 108 y 109 del anexo de pruebas de ambas partes.
La parte actora señala que no hay observación este mismo documento es prueba de la parte actora. El Tribunal observa que se trata de documentales aportadas al proceso por ambas partes, por lo que se reitera el análisis ut supra efectuado. Y así se establece.

3) Marcada con la letra “C”, Solicitud de depósito y liberación de fideicomiso, inserta al folio 110 del anexo de pruebas de ambas partes; Marcado con la letra “D”, Recibo por concepto de Bonificación Única Especial, inserto a los folios 111 al 113 del anexo de pruebas de ambas partes. La parte actora señala que no hay observación alguna sobre esta prueba, pues dicho monto fue descontado del libelo de la demanda. No constituyen hechos controvertidos ni la fecha ni la causal de terminación de la relación de trabajo, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

4) Marcados con los números “1” al “30”, Recibos de pago contentivos de los conceptos allí enunciados, insertos a los folios 114 al 149 del anexo de pruebas de ambas partes. La parte actora invoca por principio de comunidad de prueba que estos recibos demuestran que la empresa incluía dentro del pago de lo conceptos laborales, los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo. Documentales aportadas al proceso por ambas partes, por lo que se reitera el análisis ut supra efectuado. Y así se establece.

5) Marcados con los números “31” al “45”, Recibos de pago contentivos de Vacaciones y demás conceptos allí enunciados, insertos a los folios 150 al 165 del anexo de pruebas de ambas partes. la parte actora invoca por principio de comunidad de prueba que estos recibos demuestran que la empresa incluía dentro del pago de los conceptos laborales, los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se otorga pleno valor probatorio a las documentales, demostrándose los pagos efectuados por la empresa al reclamante. Y así se decide.

6) Marcados con los números “46” al “52”, Recibos contentivos del pago de intereses sobre prestaciones sociales, insertos a los folios 166 al 178 del anexo de pruebas de ambas partes. la parte actora señala que no hay observación sobre estas pruebas. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se otorga pleno valor probatorio a las documentales, demostrándose los pagos efectuados por la empresa al reclamante. Y así se decide.

7) Marcadas con los números “53” al “72”, Solicitudes de Préstamos y anticipos, insertas a los folios 179 al 201 del anexo de pruebas de ambas partes. La parte actora señala que no hay observación alguna sobre esta prueba pues dichos montos fueron descontados del libelo de la demanda. Conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral se otorga pleno valor probatorio a las documentales, demostrándose los pagos efectuados por la empresa al reclamante. Y así se decide.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, con ocasión del presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte demandante respondió:
1) Que tuvo en la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, durante dieciocho (18) años.
2) Por su parte considera que todos somos trabajadores de confianza, en que sentido; que si yo salgo a cobrar y cargo unas facturas le voy a llevar al cliente las ofertas, el producto, el catalogo, como puedo yo llevarle dinero a la empresa y como puedo producirle yo o mis compañeros de trabajo el beneficio a la empresa; tengo que saber cuanto vale un producto, que ofertas hay en el mes, tengo que participar en las convenciones que ellos tenían, saber las promociones, saber cuando hay un cambio de producto, de empaque, que si no lo se yo como voy a represntar a esta empresa (…).
3) Que el cargo desempeñado era vender y cobrar.
4) Que no tenía a nadie a su cargo.
5) Que tenían un supervisor inmediato, un jefe inmediato.
6) Que tenían un escalafón, viene el Presidente de la empresa, venía el Gerente de Venta, se lo descargan al Supervisor a su vez nos los descargan a nosotros como vendedores (…)
7) Que para nada participaba en la administración de la empresa.
8) Que su trabajo iniciaba en la mañana normal y corriente, por costumbre o por los años de servicios hacía su ruta los primeros días de la semana, el domingo; al recorrido por las facturas que se iban venciendo tenía una ruta que tenía que visitar a sus clientes (…); según donde estuvieran ubicados sus clientes por zonas (…).
9) Que la comunicación con el supervisor, que es el jefe de nosotros inmediato de los vendedores, era diariamente por telefóno, nos comunicabamos por valija, que todos los cheques que recibia los mandaba por valija, lo recibían al siguiente día, yo me quedaba con una copia del deposito del banco (…).
10) Que no se aceptaba efectivo en la empresa para no tener problemas.
11) Que tenía una cuota que cumplir y que había que llegar a los objetivos.
12) Que no tenía ningún personal a su cargo.
13) Que en ningún momento representaba al patrono frente a los trabajadores.
14) Que no supervisaba la labor de otros trabajadores.

Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA; en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.
Así las cosas, vista los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto, que efectivamente el trabajador hoy demandante ocupaba el cargo de Representante de Ventas; cargo este considerado su calificación como trabajador de confianza o no, a fin de determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; y el pago de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo pretendidos y de los montos solicitados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, visto que la accionada empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA –alegó que durante la relación de trabajo el actor ocupaba el cargo de Representante de Ventas; cargo este considerado como trabajador de confianza; le corresponde demostrar tal hecho, por cuanto se basó en ese hecho nuevo para negar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, observa este Tribunal que constituye un hecho controvertido el cargo ocupado por el demandante, bien como vendedor o representante de ventas, considerado este último como trabajador de confianza. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° R.C. N° AA60-S-2007-000933; de fecha 13 de marzo de 2008; con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:
(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva de Tabajo.
Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA AFINES y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (S.U.T.I.M.A.C.A.); el cual establece:
Quedan beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos LOS TRABAJADORES que presten sus servicios en SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.; con la excepción de aquellos señalados en el artículo 42 y 45 de la Ley Organica de Trabajo en concordancia con el artículo 509 de la misma Ley. (Destacado del Tribunal).

No obstante, la demandada no demostró que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló en la audiencia de juicio oral y pública, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza.

Ahora bien, el actor probó que realizaba las tareas propias de la labor que corresponde a un vendedor, como fue alegado en el escrito libelar. Sin embargo, cabe destacar que en el momento que esta Juzgadora interrogó a la parte actora en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en dicho acto la parte se considera juramentada para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos interrogados en relación con la prestación del servicio. De acuerdo con lo afirmado por el demandante en esa oportunidad, sus funciones consistían en vender y cobrar; que su trabajo iniciaba en la mañana normal y corriente, por costumbre o por los años de servicios hacía su ruta los primeros días de la semana, que tenía una ruta para visitar a sus clientes, según donde estuvieran ubicados sus clientes por zonas; que la comunicación con el supervisor, que es su jefe inmediato era diariamente por telefóno, que todos los cheques que recibia los mandaba por valija, lo recibían al siguiente día, que le quedaba una copia del deposito del banco; que no se aceptaban efectivo en la empresa para no tener problemas; que tenía una cuota que cumplir y que había que llegar a los objetivos; que no tenía ningún personal a su cargo y que en ningún momento representaba al patrono frente a los trabajadores y que no supervisaba la labor de otros trabajadores.
Tomando en cuenta la declaración de parte, así como el principio del in dubio pro operario, este Tribunal considera que quedó demostrado que la labor realizada por el actor era de Vendedor, éste realizaba tareas que requiere el esfuerzo intelectual, pudiendo ser calificado el demandante como empleado, lo cual está contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar su labor.
A continuación, procede esta sentenciadora a establecer si resulta aplicable la Convención Colectiva Trabajo, a la prestación de servicio del actor a la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA.
Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone, en su encabezado, que están cubiertos por ella todos los trabajadores de la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C.; con la excepción de aquellos señalados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 509 de la misma Ley; razón por la cual este Tribunal concluye que resulta aplicaple la Convención Colectiva de Trabajo a la prestación de servicio del actor a la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Diferencias de Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos que fueron promovidos por las partes, plenamente valorados por este Tribunal; toda vez que la parte demandada admitió los salarios establecidos por la parte actora en su escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las diferencias por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (S.U.T.I.M.A.C.A.), Años 2008 al 2010 y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 07-01-1991
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-04-2009
Tiempo de Servicio: Dieciocho (18) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria

A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic. Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés
Utl B Vac Integral Mensual Acumulado Mensual
18/06/1997 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 104,87 20,53 1,79
jul-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 209,75 19,43 3,40
ago-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 314,62 19,86 5,21
sep-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 419,49 18,73 6,55
oct-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 524,36 18,34 8,01
nov-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 629,24 18,72 9,82
dic-97 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 734,11 21,14 12,93
ene-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 838,98 21,51 15,04
feb-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 943,85 29,46 23,17
mar-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.048,73 30,84 26,95
abr-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.153,60 32,27 31,02
may-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.258,47 38,18 40,04
jun-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.363,34 38,79 44,07
jul-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.468,22 53,25 65,15
ago-98 518,32 17,28 5,76 2,54 25,58 5 127,90 1.596,12 51,28 68,21
sep-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.700,99 63,84 90,49
oct-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.805,86 47,07 70,83
nov-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 1.910,74 42,71 68,01
dic-98 425,00 14,17 4,72 2,09 20,97 5 104,87 2.015,61 39,72 66,72
ene-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 7 167,55 2.183,16 36,73 66,82
feb-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.302,84 35,07 67,30
mar-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.422,51 30,55 61,67
abr-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.542,19 27,26 57,75
may-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.661,87 24,80 55,01
jun-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.781,55 24,84 57,58
jul-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 2.901,23 23,00 55,61
ago-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 3.020,91 21,03 52,94
sep-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 3.140,58 21,12 55,27
oct-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 3.260,26 21,74 59,07
nov-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 3.379,94 22,95 64,64
dic-99 485,00 16,17 5,39 2,38 23,94 5 119,68 3.499,62 22,69 66,17
ene-00 685,38 22,85 7,62 3,36 33,82 9 304,42 3.804,04 23,76 75,32
feb-00 788,00 26,27 8,76 3,87 38,89 5 194,45 3.998,49 22,10 73,64
mar-00 845,00 28,17 9,39 4,15 41,70 5 208,51 4.207,00 19,78 69,35
abr-00 811,75 27,06 9,02 3,98 40,06 5 200,31 4.407,31 20,49 75,25
may-00 971,48 32,38 10,79 4,77 47,94 5 239,72 4.647,03 19,04 73,73
jun-00 982,06 32,74 10,91 4,82 48,47 5 242,33 4.889,36 21,31 86,83
jul-00 1.062,05 35,40 11,80 5,21 52,41 5 262,07 5.151,43 18,81 80,75
ago-00 1.139,33 37,98 12,66 5,59 56,23 5 281,14 5.432,57 19,28 87,28
sep-00 1.311,50 43,72 14,57 6,44 64,72 5 323,62 5.756,20 18,84 90,37
oct-00 971,33 32,38 10,79 4,77 47,94 5 239,68 5.995,88 17,43 87,09
nov-00 951,00 31,70 10,57 4,67 46,93 5 234,67 6.230,55 17,70 91,90
dic-00 1.055,06 35,17 11,72 5,18 52,07 5 260,35 6.490,89 17,76 96,07
ene-01 734,61 24,49 8,16 3,61 36,25 11 398,80 6.889,69 17,34 99,56
feb-01 1.139,87 38,00 12,67 5,59 56,25 5 281,27 7.170,97 16,17 96,63
mar-01 1.430,47 47,68 15,89 7,02 70,60 5 352,98 7.523,95 16,17 101,39
abr-01 1.263,08 42,10 14,03 6,20 62,34 5 311,68 7.835,62 16,05 104,80
may-01 1.276,87 42,56 14,19 6,27 63,02 5 315,08 8.150,70 16,56 112,48
jun-01 1.091,53 36,38 12,13 5,36 53,87 5 269,35 8.420,05 18,50 129,81
jul-01 1.257,67 41,92 13,97 6,17 62,07 5 310,34 8.730,39 18,54 134,88
ago-01 1.603,52 53,45 17,82 7,87 79,14 5 395,68 9.126,07 19,69 149,74
sep-01 1.514,43 50,48 16,83 7,43 74,74 5 373,70 9.499,77 27,62 218,65
oct-01 1.428,44 47,61 15,87 7,01 70,50 5 352,48 9.852,25 25,59 210,10
nov-01 1.124,83 37,49 12,50 5,52 55,51 5 277,56 10.129,82 21,51 181,58
dic-01 851,30 28,38 9,46 4,18 42,01 5 210,07 10.339,88 23,57 203,09
ene-02 1.260,32 42,01 14,00 6,18 62,20 13 808,59 11.148,47 28,91 268,59
feb-02 1.190,12 39,67 13,22 5,84 58,73 5 293,67 11.442,14 39,10 372,82
mar-02 1.093,86 36,46 12,15 5,37 53,98 5 269,92 11.712,07 50,10 488,98
abr-02 1.198,79 39,96 13,32 5,88 59,16 5 295,81 12.007,88 43,59 436,19
may-02 1.182,80 39,43 13,14 5,80 58,37 5 291,87 12.299,74 36,20 371,04
jun-02 1.127,80 37,59 12,53 5,53 55,66 5 278,30 12.578,04 31,64 331,64
jul-02 1.161,73 38,72 12,91 5,70 57,33 5 286,67 12.864,71 29,90 320,55
ago-02 1.170,71 39,02 13,01 5,75 57,78 5 288,88 13.153,59 26,92 295,08
sep-02 1.242,86 41,43 13,81 6,10 61,34 5 306,69 13.460,28 26,92 301,96
oct-02 1.275,66 42,52 14,17 6,26 62,96 5 314,78 13.775,06 29,44 337,95
nov-02 1.305,25 43,51 14,50 6,41 64,42 5 322,08 14.097,14 30,47 357,95
dic-02 1.145,52 38,18 12,73 5,62 56,53 5 282,67 14.379,81 29,99 359,38
ene-03 1.137,83 37,93 12,64 5,58 56,15 15 842,31 15.222,12 31,63 401,23
feb-03 1.358,42 45,28 15,09 6,67 67,04 5 335,20 15.557,32 29,12 377,52
mar-03 1.194,96 39,83 13,28 5,86 58,97 5 294,87 15.852,19 25,05 330,91
abr-03 1.703,70 56,79 18,93 8,36 84,08 5 420,40 16.272,59 24,52 332,50
may-03 1.863,16 62,11 20,70 9,14 91,95 5 459,75 16.732,35 20,12 280,55
jun-03 1.800,20 60,01 20,00 8,83 88,84 5 444,22 17.176,56 18,33 262,37
jul-03 1.686,10 56,20 18,73 8,27 83,21 5 416,06 17.592,62 18,49 271,07
ago-03 1.863,49 62,12 20,71 9,14 91,97 5 459,83 18.052,46 18,74 281,92
sep-03 2.023,69 67,46 22,49 9,93 99,87 5 499,36 18.551,82 19,99 309,04
oct-03 1.949,02 64,97 21,66 9,56 96,19 5 480,94 19.032,76 16,87 267,57
nov-03 2.030,72 67,69 22,56 9,97 100,22 5 501,10 19.533,86 17,67 287,64
dic-03 1.426,33 47,54 15,85 7,00 70,39 5 351,96 19.885,82 16,83 278,90
ene-04 1.334,28 44,48 14,83 6,55 65,85 17 1.119,44 21.005,25 15,09 264,14
feb-04 2.260,38 75,35 25,12 11,09 111,55 5 557,77 21.563,02 14,46 259,83
mar-04 2.062,04 68,73 22,91 10,12 101,77 5 508,83 22.071,85 15,20 279,58
abr-04 2.331,37 77,71 25,90 11,44 115,06 5 575,29 22.647,14 15,22 287,24
may-04 2.330,04 77,67 25,89 11,43 114,99 5 574,96 23.222,10 15,40 298,02
jun-04 2.051,38 68,38 22,79 10,07 101,24 5 506,20 23.728,29 14,92 295,02
jul-04 2.136,11 71,20 23,73 10,48 105,42 5 527,10 24.255,40 14,45 292,08
ago-04 2.404,44 80,15 26,72 11,80 118,66 5 593,32 24.848,72 15,01 310,82
sep-04 2.410,84 80,36 26,79 11,83 118,98 5 594,90 25.443,61 15,20 322,29
oct-04 2.541,44 84,71 28,24 12,47 125,42 5 627,12 26.070,74 15,02 326,32
nov-04 2.338,23 77,94 25,98 11,47 115,40 5 576,98 26.647,72 14,51 322,22
dic-04 2.025,42 67,51 22,50 9,94 99,96 5 499,79 27.147,51 15,25 345,00
ene-05 1.212,77 40,43 13,48 5,95 59,85 19 1.137,20 28.284,71 14,93 351,91
feb-05 3.184,56 106,15 35,38 15,63 157,16 5 785,82 29.070,52 14,21 344,24
mar-05 2.676,13 89,20 29,73 13,13 132,07 5 660,36 29.730,88 14,44 357,76
abr-05 2.676,62 89,22 29,74 13,14 132,10 5 660,48 30.391,37 13,96 353,55
may-05 2.670,72 89,02 29,67 13,11 131,80 5 659,02 31.050,39 14,02 362,77
jun-05 2.639,82 87,99 29,33 12,95 130,28 5 651,40 31.701,79 13,47 355,85
jul-05 2.461,44 82,05 27,35 12,08 121,48 5 607,38 32.309,17 13,53 364,29
ago-05 3.107,40 103,58 34,53 15,25 153,36 5 766,78 33.075,95 13,33 367,42
sep-05 3.873,01 129,10 43,03 19,01 191,14 5 955,70 34.031,65 12,71 360,45
oct-05 4.473,29 149,11 49,70 21,95 220,77 5 1.103,83 35.135,48 13,18 385,90
nov-05 2.902,80 96,76 32,25 14,25 143,26 5 716,29 35.851,77 12,95 386,90
dic-05 2.312,01 77,07 25,69 11,35 114,10 5 570,51 36.422,28 12,79 388,20
ene-06 2.478,30 82,61 27,54 12,16 122,31 21 2.568,48 38.990,77 12,71 412,98
feb-06 3.336,92 111,23 37,08 16,38 164,68 5 823,42 39.814,18 12,76 423,36
mar-06 3.052,13 101,74 33,91 14,98 150,63 5 753,14 40.567,32 12,31 416,15
abr-06 2.896,23 96,54 32,18 14,21 142,93 5 714,67 41.281,99 12,11 416,60
may-06 2.721,04 90,70 30,23 13,35 134,29 5 671,44 41.953,44 12,15 424,78
jun-06 2.529,81 84,33 28,11 12,41 124,85 5 624,25 42.577,69 11,94 423,65
jul-06 3.352,78 111,76 37,25 16,45 165,47 5 827,33 43.405,02 12,29 444,54
ago-06 3.275,99 109,20 36,40 16,08 161,68 5 808,38 44.213,40 12,43 457,98
sep-06 3.688,46 122,95 40,98 18,10 182,03 5 910,16 45.123,56 12,32 463,27
oct-06 3.553,27 118,44 39,48 17,44 175,36 5 876,80 46.000,36 12,46 477,64
nov-06 6.851,26 228,38 76,13 33,62 338,12 5 1.690,61 47.690,98 12,63 501,95
dic-06 2.806,30 93,54 31,18 13,77 138,50 5 692,48 48.383,46 12,64 509,64
ene-07 2.749,85 91,66 30,55 14,51 136,73 23 3.144,76 51.528,22 12,92 554,79
feb-07 3.834,15 127,81 42,60 20,24 190,64 5 953,21 52.481,43 12,82 560,68
mar-07 4.882,69 162,76 54,25 25,77 242,78 5 1.213,89 53.695,32 12,53 560,67
abr-07 3.478,62 115,95 38,65 18,36 172,96 5 864,82 54.560,14 13,05 593,34
may-07 3.585,08 119,50 39,83 18,92 178,26 5 891,29 55.451,43 13,03 602,11
jun-07 3.783,24 126,11 42,04 19,97 188,11 5 940,56 56.391,99 12,53 588,83
jul-07 4.011,49 133,72 44,57 21,17 199,46 5 997,30 57.389,29 13,51 646,11
ago-07 4.399,96 146,67 48,89 23,22 218,78 5 1.093,88 58.483,17 13,86 675,48
sep-07 3.982,75 132,76 44,25 21,02 198,03 5 990,16 59.473,32 13,79 683,45
oct-07 3.982,75 132,76 44,25 21,02 198,03 5 990,16 60.463,48 14,00 705,41
nov-07 3.921,62 130,72 43,57 20,70 194,99 5 974,96 61.438,44 15,75 806,38
dic-07 3.931,87 131,06 43,69 20,75 195,50 5 977,51 62.415,95 16,44 855,10
ene-08 5.760,69 192,02 64,01 30,40 286,43 25 7.160,86 69.576,80 18,53 1.074,38
feb-08 5.132,57 171,09 57,03 27,09 255,20 5 1.276,01 70.852,82 17,56 1.036,81
mar-08 5.099,30 169,98 56,66 26,91 253,55 5 1.267,74 72.120,56 18,17 1.092,03
abr-08 5.275,66 175,86 58,62 27,84 262,32 5 1.311,59 73.432,15 18,35 1.122,90
may-08 4.787,90 159,60 53,20 25,27 238,07 5 1.190,33 74.622,47 20,85 1.296,57
jun-08 4.778,52 159,28 53,09 25,22 237,60 5 1.187,99 75.810,47 20,09 1.269,19
jul-08 4.974,88 165,83 55,28 26,26 247,36 5 1.236,81 77.047,28 20,30 1.303,38
ago-08 5.599,88 186,66 62,22 29,55 278,44 5 1.392,19 78.439,47 20,09 1.313,21
sep-08 5.936,61 197,89 65,96 31,33 295,18 5 1.475,91 79.915,38 19,68 1.310,61
oct-08 5.550,84 185,03 61,68 29,30 276,00 5 1.380,00 81.295,38 19,82 1.342,73
nov-08 6.205,17 206,84 68,95 32,75 308,53 5 1.542,67 82.838,05 20,24 1.397,20
dic-08 5.064,38 168,81 56,27 26,73 251,81 5 1.259,06 84.097,11 19,65 1.377,09
ene-09 5.906,99 196,90 65,63 31,18 293,71 27 7.930,13 92.027,25 19,76 1.515,38
feb-09 5.537,19 184,57 61,52 29,22 275,32 5 1.376,61 93.403,85 19,98 1.555,17
mar-09 5.222,38 174,08 58,03 27,56 259,67 5 1.298,34 94.702,19 19,74 1.557,85
abr-09 5.222,38 174,08 58,03 27,56 259,67 5 1.298,34 96.000,54 18,77 1.501,61
Totales 96.000,54 54.283,66


Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 150.284,20. Así se decide.
B) Utilidades Fraccionadas: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario básico devengado por el trabajador; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

CLAUSULA Nº 76
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 174,08 40 6.963,20
Totales 6.963,20

Resulta un total de Bs. 6.963,20, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 01/01/2009 al 30/04/2009. Así se decide.

C) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 77 de la Convención Colectiva del Trabajo, antes citada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
CLAUSULA Nº 77
VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 174,08 24 4.177,92
Totales 4.177,92

Arroja un total de Bs. 4.177,92, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente al periodo 07/01/2009 al 30/04/2009. Así se decide.

D) BONO DE SALARIO BASICO: (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario básico devengado por el trabajador hoy demandante; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
CLAUSULA Nº 45
BONO DE SALARIO BASICO
10 AÑOS O Salario Días Total
MAS SERVICIO 174,08 95 16.537,60
Totales 16.537,60
Resulta un total de Bs. 16.537,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono de salario básico. Así se decide.
E) RETIRO VOLUNTARIO. (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario integral devengado por el trabajador hoy demandante; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
ART 125 LOT (CLAUSULA 45 CCT)
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 38.950,50
150 DÍAS * BS.259,67
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 23.370,30
90 DÍAS * BS. 259,67
Total 62.320,80

Resulta un total de Bs. 62.320,80, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes mencionada. Así se decide.

F) BONIFICACION ESPECIAL: En relación a la Bonificación Especial alegada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, otorgada al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,oo); donde señalo; “… que la naturaleza de esa bonificación es única y es en el momento de la finalización de la relación de trabajo, su intención para la empresa, es que toda obligación supone una deuda, esa obligación no esta atada a ninguna obligación legal ni convencional, es otorgada por el tiempo y por el reconocimiento de su trabajo; y para que sea posible cualquier tipo de diferencia sea compensada por esa bonificación, por que no hay ninguna obligación para dar entrega de pago (…); si se le considera que se le deba algo está ese pago adicional que se hizo el cual debe ser compensado …”.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa, en el caso objeto de estudio, que la bonificación especial se trata de un estimulo cancelado al actor por los años de servicio prestados; como fue expresado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, y como lo establece la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva de Trabajo; objeto de análisis; por ello considera quien aquí decide, que el monto de la bonificación especial fue otorgado con la intención de recompensar al trabajador durante los años de servicio prestados para la hoy empresa demandada, (fue por más de dieciocho (18) años), bono único otorgado a sus trabajadores por políticas de la empresa al momento de la culminación de la relación laboral; es por ello, quien aquí sentencia considera que no procede la compensación peticionada por la parte demandada; aunado al hecho que su solicitud no fue alegada en la contestación de la demanda, dicho pedimento fue manifestado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 240.283,72); debiéndole deducir lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales lo cual arrojo la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161.385,91); resultando un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.897,81); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC.; al hoy demandante ciudadano: HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, por concepto diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Abril de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-04-2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (29-09-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA contra la Sociedad Mercantil: SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.885.700 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil: SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto; posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay Estado Aragua, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Enero de 1999, bajo el N° 26; Tomo 01-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.897,81); por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono de salario básico y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

La Secretaria,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


ABG. LISSELOTT CASTILLO



ASUNTO Nº DP11-L-2010-001144
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.