REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE N° DP31-L-2010-000369.
PARTE ACTORA: JUAN EDGAR GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.569.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA AVILERA III C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio veinticuatro (24) de la presente causa, diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano JUAN EDGAR GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.569, asistido por el ciudadano abogado WILLIAN LARA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.799, actuando en su carácter de parte actora, en la cual expone: “...DESISTO DEL PROCEDIMIENTO INTENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO EXP.- DP31-L-2010-000369, SOLICITO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por cuanto ya cobre mis prestaciones sociales.…”, es por lo que, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano JUAN EDGAR GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.569, asistido por el ciudadano abogado EDDY R. MARQUEZ G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LA AVILERA III C.A.
Segundo: En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal recibe la presente demanda para su revisión.
Tercero: En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
Cuarto: En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil HECTOR PERDOMO, consigna la notificación librada a la parte demandada, en forma negativa, por las razones expuestas por el mencionado ciudadano.
Quinto: En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal insta a la parte demandante que consigne nueva dirección de la parte demandada a los fines de materializar su notificación.
Sexto: En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), la parte actora consigna nueva dirección de la parte accionada.
Séptimo: En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado ordena librar nueva notificación a la parte demandada, a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Octavo: En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil FRANCISCO MEZA, consigna la notificación librada a la parte demandada, en forma negativa, por las razones expuestas por el mencionado ciudadano.
Noveno: En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal insta a la parte demandante que consigne nueva dirección de la parte demandada a los fines de materializar su notificación.
Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”
Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
En consecuencia y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN EDGAR GARCIA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.569, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL LA AVILERA III C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. YUBELY FRANCO.
EXP. Nº DP31-L-2010-000369
YL/jf/pespejo.-
|