REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2011-000205
PARTE ACTORA: FERNANDO RAUOFEL MARQUEZ CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado Nº 22.963.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano FERNANDO RAUOFEL MARQUEZ CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.878, contra la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, debe realizar las siguiente consideraciones:
Revisadas las actuaciones insertas en el presente expediente, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demanda 1º) El lugar donde se prestó el servicio; 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato; y 4º) El domicilio del demandado. En la presente demanda se evidencia que el demandante celebro el contrato, presto el servicios y puso fin a la relación laboral en la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente proceso, la cual se encuentra domiciliada en: ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, VÍA NUMERO 03, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSÉ ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, en consecuencia a la parte actora no le es dado interponer demanda por ante estos JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ya que los mismos carecen de competencia territorial, siendo que quien posee la competencia por el territorio en el caso sub judice, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por el territorio, para conocer la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO RAUOFEL MARQUEZ CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.878.
SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
En Consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que trascurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
EXP. Nº DP31-L-2011-000205
YL/jf/pespejo.-
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