REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º


Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000178

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V-20.356.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “GRAN DANUBIO C.A.”, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 74, tomo 999-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BLANCA MARGARITA VINCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.879 y domiciliado en la Ciudad de Villa de Cura Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE.

En el día de hoy jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2.011), día y hora dispuestos para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareció a la misma el Demandante Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, antes identificados; por la parte demandada la identificada sociedad mercantil GRAN DANUBIO C.A., compareciendo en su nombre su Apoderada Judicial la Abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, antes identificada, cuya acreditación se desprende de Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de Abril de 2.010, bajo el Nº 32, tomo 14 de los respectivos libros de autenticaciones; instrumento este que se exhibe en original para su vista y devolución consignándose copias simples, pero que las partes reconocen en este acto, que son agregadas a los autos. Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante la ciudadana Juez como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada GRAN DANUBIO C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y GRAN DANUBIO C.A., que inicio en fecha 10 de Agosto de 2007, terminando el día 10 de Mayo de 2011 por Despido Injustificado, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador era la de Despachador demostrador y carnicero; por tanto se le adeudan los Conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Cesta Tickets y otros conceptos discriminados. El salario Normal Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bsf. 46,91) Diarios; y el Salario Integral Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bsf. 51,73) Diarios. Así mismo, el Trabajador sufrió un accidente ocupacional en fecha 30 de Noviembre del año 2.009, realizando sus labores habituales de trabajo, específicamente deshuesando (despotando) una res de ganado vacuno, se ocasiono una herida en sus dedos pulgar y anular de su mano izquierda, por lo que fue trasladado de emergencia al CLINICA TUCUTUNEMO de Villa de Cura y luego al CENTRO MEDICO CAGUA, donde le proporcionaron los primeros auxilios, lo que amerito posterior tratamiento e intervención quirúrgica de los Dedos mencionados, consistiendo en un Injerto Pediculado del Dedo Anular Izquierdo sobre su abdomen, que consecuencia de una evolución no satisfactoria ocasiono lesiones en el propio abdomen y posteriormente rehabilitación de la mano del Trabajador. En consecuencia, las lesiones definitivas son la disfuncionalidad de la actividad del Dedo Anular Izquierdo, lesión en su Dedo Pulgar Izquierdo y Abdomen (Cicatriz). SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS No es cierto que el Trabajador Accidentado haya sufrido el accidente mencionado, por la falta de prevención en la dotación de dispositivos de seguridad, que evitaran la ocurrencia del accidente, y es igualmente falso que haya sido presionado o coaccionado por el representante Patronal José Martins, a realizar la labor durante la cual se produjo el accidente, ya que por el contrario era parte de su faena ordinaria como carnicero, para lo cual tenia probada pericia, como tampoco es cierto que consecuencia del indicado infortunio laboral sufriera disfuncionalidad total de la actividad del Dedo Anular Izquierdo, toda vez que las únicas secuelas posteriores a su tratamiento y rehabilitación costeados por GRAN DANUBIO C.A., solo afectan parcial y ligeramente la actividad del Dedo Anular Izquierdo, lo cual incluso es imputable a una presunta mala praxis medica y a la contumacia del Trabajador en culminar sus tratamientos médicos de Rehabilitación, a pesar de las indicaciones médicas. De igual manera, el trabajador contaba con los medios, equipos y dispositivos de seguridad proporcionados por la empresa. De tal manera, que la pretendida disminución de su capacidad de trabajo, no es de las dimensiones alegadas por el Trabajador, sino que además podría desaparecer, de continuar con su tratamiento médico; y por ende no existe reducción alguna de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, ya puede ejercer cualquier actividad que implique la actividad del Dedo Anular Izquierdo, de hecho luego de su recuperación continuo la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, incluso es falso, porque jamás reporto dolores permanentes ni trauma psicológico. A todo evento amén de que las circunstancias del accidente constituyeron un hecho de la víctima. TERCERO: El Trabajador Demandante debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal en el particular Segundo de esta Auto Composición Procesal, el relacionado accidente ocupacional solo afecta parcialmente la actividad del Dedo Anular Izquierdo, y es cierto que para el momento del accidente contaba con los medios, equipos y dispositivos de seguridad proporcionados por la empresa. También es cierto que puede ejercer cualquier su profesión u oficio, y luego de su recuperación continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, hasta su despido, siendo que en el presente no sufre dolores permanentes u otras secuelas. Sin embargo insiste en las indemnizaciones solicitadas a este respecto, pero bajo el supuesto de una discapacidad Temporal de conformidad con el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, intereses respecto de tales conceptos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar una suma superior a la que en derecho corresponde de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.940,52). Sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Por lo tanto de mutuo y común acuerdo, se procede al calculo conjunto y consensuado de los conceptos a ser indemnizados por efecto de la Demanda interpuesta, los cuales consisten en:
1) PRESTACIONES SOCIALES
MES/ Salario Salario Alic. Alic. Salario Antig. Total Intereses Total Int.
AÑO Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral
Acumulada Antig.
dic-07 617,10 20,57 1,71 0,40 22,68 113,42 567,10 16,40 7,75
ene-08 617,10 20,57 1,71 0,40 22,68 113,42 680,52 18,53 10,51
feb-08 617,10 20,57 1,71 0,40 22,68 113,42 793,94 17,56 11,62
mar-08 617,10 20,57 1,71 0,40 22,68 113,42 907,37 18,17 13,74
abr-08 617,10 20,57 1,71 0,40 22,68 113,42 1.020,79 18,35 15,61
may-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.168,06 20,85 20,30
jun-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.315,34 20,09 22,02
jul-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.462,61 20,30 24,74
ago-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.609,89 20,09 26,95
sep-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.757,17 19,68 28,82
oct-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 1.904,44 19,82 31,46
nov-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.051,72 20,24 34,61
dic-08 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.198,99 19,65 36,01
ene-09 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.346,27 19,76 38,64
feb-09 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.493,55 19,98 41,52
mar-09 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.640,82 19,74 43,44
abr-09 801,30 26,71 2,23 0,52 29,46 147,28 2.788,10 18,77 43,61
may-09 881,40 29,38 2,45 0,57 32,40 162,00 2.950,10 18,77 46,14
jun-09 881,40 29,38 2,45 0,57 32,40 162,00 3.112,09 17,56 45,54
jul-09 881,40 29,38 2,45 0,57 32,40 162,00 3.274,09 17,26 47,09
ago-09 881,40 29,38 2,45 0,65 32,48 292,33 3.566,42 17,04 50,64
sep-09 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 3.744,47 16,58 51,74
oct-09 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 3.922,51 17,62 57,60
nov-09 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 4.100,55 17,05 58,26
dic-09 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 4.278,60 16,97 60,51
ene-10 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 4.456,64 16,74 62,17
feb-10 968,70 32,29 2,69 0,63 35,61 178,04 4.634,68 16,65 64,31
mar-10 1.064,40 35,48 2,96 0,69 39,13 195,63 4.830,32 16,44 66,18
abr-10 1.064,40 35,48 2,96 0,69 39,13 195,63 5.025,95 16,23 67,98
may-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 5.250,92 16,40 71,76
jun-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 5.475,88 16,10 73,47
jul-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 5.700,85 16,34 77,63
ago-10 1.224,00 40,80 3,40 1,02 45,22 497,42 6.198,27 16,28 84,09
sep-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 6.423,24 16,10 86,18
oct-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 6.648,20 16,38 90,75
nov-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 6.873,17 16,25 93,07
dic-10 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 7.098,14 16,45 97,30
ene-11 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 7.323,10 16,37 99,90
feb-11 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 7.548,07 16,29 102,47
mar-11 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 7.773,04 16,00 103,64
abr-11 1.224,00 40,80 3,40 0,79 44,99 224,97 7.998,00 16,00 106,64
may-11 1.407,30 46,91 3,91 0,91 51,73 258,66 8.256,66 16,00 110,09
2.326,46
ASIGNACIONES:
Prestación por Antigüedad 8.256,66
Prestación por Antigüedad, Art 108 Parágrafo Primero Lit C) (15 Días) 775,97
Intereses por la Prestación de Antigüedad 2.326,46
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2.011 (19,33 Días) 788,66
Utilidades Fraccionadas 2.011 (10 Días) 469,10
Articulo 125 L.O.T (150 Días) 7.759,70
SUB-TOTAL : 20.376,55
DEDUCCCIONES:
Anticipo de Prestaciones Sociales 2.007 82,06
Anticipo de Prestaciones Sociales 2.008 2.177,76
Anticipo de Prestaciones Sociales 2.009 3.041,79
Anticipo de Prestaciones Sociales 2.010 4.760,17
SUB-TOTAL : 10.061,78
TOTAL A PAGAR 10.314,77

2) En cuanto a la Indemnización por Accidente de Trabajo de Conformidad con el artículo 130 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicable a la verdadera y única discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física del Trabajador Demandante para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, que ha sufrido consecuencia del accidente de trabajo reclamado ocurrido en fecha 30 de Noviembre de 2.009, las partes pactan el pago de la suma de un año de salario integral, que monta a la cantidad Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.881,45), que son el resultado de multiplicar Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 51,73) Diarios, multiplicados por 365 días continuos calendarios que constituyen un año. 3) En lo referente a Daño Moral conjuntamente con lo relativo a la indemnización deformaciones permanentes, provenientes del accidentes del trabajo reclamado, que en el criterio del Trabajador Accionante hayan vulnerado su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 130 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se fija una cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf. 21.744,30). SEXTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, será por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.940,52); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. OCTAVO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto GRAN DANUBIO C.A., libra contra su cuenta corriente del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0105-0105-97-1105041751, cheque Nº 62912122, fechado el 29 de Junio de 2.011, por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.940,52), a la orden de CARLOS EDUARDO DELGADO. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de GRAN DANUBIO C.A., para con él. Cesaron acto seguido La Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la audiencia de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos del trabajador participe de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso, declara consumada la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en esta acta, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN, otorgándole el efecto de COSA JUZGADA. Terminada como ha sido la presente causa, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, dejando constancia que no acompañaron escritos de promoción de pruebas, se agregaron a los autos las actas consignadas, archívese el expediente. Es Todo. Término. Se Leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE.



LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. YUBELY FRANCO