REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2011-000009
OFERENTE: ESTANTERIAS EL SOL, CA.
Apoderado de la parte oferente: Abg. YULITZA GONZALEZ LEON. INPREABOGADO Nro. 30.859.
OFERIDO: PEDRO JOSE FRANCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-16.100.742.


Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), suscrita por la Abg. YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado Nº 30.859, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTANTERIAS EL SOL, C.A. en la cual expone: “(...) Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua los efectos de notificarle que cursa por ante este Tribunal Oferta Real de Pago a favor del Trabajador PEDRO FRANCO, y se suspenda la imposición de multas consecutivas cada dos días, según providencia administrativa dictada por dicha inspectoría. Anexo copia de la cancelación de la multa (...)” (negrilla de este tribunal); a esta juzgadora se le hace menester realizar las siguientes consideraciones:

A manera didáctica y de motivar la presente decisión debo imperiosamente definir la institución procesal de Oferta Real de Pago, como el procedimiento jurídico previsto en el Código Civil que trae consigo la extinción de las obligaciones del deudor, y es efectuado ante la negativa del acreedor a recibir el pago y el cual consiste en la entrega por ante la autoridad judicial correspondiente, de la cosa debida para que en su nombre le ofrezca al acreedor, instándolo a recibirla, por lo que los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa debida queda a riesgo y peligro del acreedor, obteniendo el DEUDOR (oferente) la correspondiente liberación de su obligación (prestación).


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha tratado en diversas oportunidades el tema de las ofertas reales de pago en materia laboral, permitiéndose citar esta Juzgadora, un extracto de la sentencia Nº 2.140 de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien expuso en su sentencia lo siguiente:

“… Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer…” (Negrilla de este tribunal).


Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe traer a colación el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:


“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”.

La sala de Casación Social Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.
Acorde es significar el deber que tenemos los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.


Le es dado a esta jurisdicente determinar que la apoderada judicial de la parte oferente ciudadana Abg. YULITZA GONZALEZ LEON. ONPREABOGADO Nro. 30.859. solicita a este tribunal oficie a un órgano de la administración publica, específicamente la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que por ante esta instancia judicial cursa una oferta real de pago a favor del ciudadano PEDRO JOSE FRANCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-16.100.742. con el fin de lograr una suspensión de la procedencia de la imposición de multa, por lo que, mal puede este órgano judicial inmiscuirse en actuaciones eminentemente administrativas, trayendo consigo la falta de jurisdicción respecto a la administración publica, en cuanto al caso de marras se refiere, vale decir la imposición de multa a la parte oferente, decretada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia este tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte OFERENTE en el presente proceso, dado la naturaleza del mismo.



DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA


Abg. YURAIMA LUSINCHE


LA SECRETARIA,


Abg. YUBELY FRANCO.







YL/yf