REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE PRINCIPAL N º: DP31-L-2011-000141.
PARTE ACTORA: TARCISIO AUGUSTO MUJICA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.978.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.374.363, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.181.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FEAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARYORY DEL CARMEN GUERRA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.848.174, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.333.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en uso de sus atribuciones, antes de su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, el ciudadano TARCISIO AUGUSTO MUJICA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.978, asistido por la ciudadana abogada FANNY YOLANDA CHACON VEGA, Inpreabogado Nº 76.148, e interpone demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FEAS C.A.
2.- En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal recibe la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
3.- En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a la parte demandante corregir el libelo de demanda en los términos explanados.
4.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, el alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo, ciudadano JOSÉ NAVA, comparece ante la secretaría y consigna la notificación librada por este Juzgado a la parte actora en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), a los fines de que se corrigiera el escrito libelar.
5.- En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, el ciudadano TARCISIO AUGUSTO MUJICA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.375.978, asistido por la ciudadana abogada MAYRA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 23.181, y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
6.- En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte Feas C.A.
7.- En fecha tres (03) de junio del presente año, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, las ciudadanas abogadas MAYRA GONZALEZ y MARYORI GUERRA, Inpreabogado Nros. 23.181 y 47.333, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, y consignan acuerdo transaccional celebrado entre las partes, por ante la Notaria Pública de La Victoria, en fecha diecinueve de mayo de dos mil once (2011), y solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación y el cierre y archivo del expediente.
Le es dado a esta juzgadora observar, que la presente demanda se admitió en fecha 20 de mayo del 2011, y en la misma fecha se libro cartel de notificación a la parte demandada; De las actas procesales, se evidencia que la notificación no fue efectuada por la oficina de alguacilazgo, igualmente en el folio 37 se evidencia diligencia de fecha 23 de mayo del 2011, suscrita por el ciudadano Antonio II Alonso Gómez, en su carácter de Director de la Parte Demandada Transporte Feas C.A., en la cual confiere poder apud acta a la profesional del derecho Abg. Maryory del Carmen Guerra la cual consigna por ante la U.R.D.D. Es de hacer notar que en fecha seis (06) de junio del 2011, se le puso a la vista de esta juzgadora el presente expediente a los fines de pronunciarse en lo que respecta a la diligencia suscrita por ambas partes y consignación de transacción efectuada por la parte actora y la parte demandada por ante la Notaria Pública de la Victoria del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1 tomo 81 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria pública, constante de cinco folios útiles; tal transacción fue consignada mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2011, en la cual exponen:”… Pedimos al tribunal se sirva impartir la homologación y a tales efectos renunciamos al lapso de comparecencia a los fines de dar por concluido el procedimiento y se archive el expediente…”.
A los fines de reordenar el presente proceso me es menester exteriorizar que ambas partes (los respectivos apoderados judiciales) consignan arreglo transaccional debidamente autenticado, y a su vez renuncian a un lapso de comparecencia, el cual a criterio de esta Jurisdiscente es la comparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia y con ocasión de tal manifestación de voluntad, debo prever que renuncian a la obligación de comparecer a la audiencia preliminar primigenia por ser a su criterio innecesaria, puesto que aluden una terminación del proceso con ocasión de arreglo transaccional.
Primariamente y a manera de colorarlo debe señalar esta juzgadora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción constituye un modo de autocomposicion bilateral, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, debemos distinguir “claramente la transacción extrajudicial, , de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los efectos de cosa juzgada pero requiere la homologación impartida de funcionario competente La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposicion extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposicion procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, el caso que nos ocupa la transacción aquí consignada no cumple con los parámetros exigidos por el legislador laboral, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO SUSCRITO Y NOTARIADO POR LAS PARTES y se acuerda el cierre y archivo de la presente causa transcurridos como fuere el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes ejercieren los recursos legales a que hubiere lugar. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY FRANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY FRANCO
EXP. Nº DP31-L-2011-000141
YL/yf/pespejo.-