REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: EXP. Nº DP31-L-2011-000154
PARTE ACTORA: YOLEIDA ENRRIQUETA BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YILDA FLORES DE CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.057.
PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR) C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES MEDRANO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.406.526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.963.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy martes, siete (07) de junio de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora YOLEIDA ENRRIQUETA BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.152 compareció la Apoderada Judicial ciudadana Abg. YILDA FLORES DE CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.057 y por la Parte Demandada EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR) C.A., compareció el Apoderado Judicial ciudadano Abg. LUIS ROSALES MEDRANO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.406.526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.963. En este estado la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. Por lo que vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil: Entre la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., domiciliada en Calle “B”, Parcela 78, Zona Industrial Las Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el No. 21, Tomo 900-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05 de Marzo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2011-000154, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana YOLEIDA ENRRIQUETA BRICEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.184.152, domiciliada en el Consejo, Barrio 5 de Julio, Callejón Miranda, Casa Nº 5-3, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2011-000154, representada por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio YILDA FLORES DE CONDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.624.923, domiciliada en la ciudad del Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.057, debidamente facultada para este acto según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en Fecha 15 de Abril de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente Número DP31-L-2011-000154 (nomenclatura de este citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la enfermedad ocupacional de la antes identificada accionante y del accidente laboral que se narra en el libelo de la demanda, que presenta los siguientes diagnósticos transcritos textualmente de la Demanda incoada, a saber: sufrió un accidente laboral que le ocasionó traumatismo leve de mano derecha, posterior a contusión pieza de chuleta presentando dolor en la mano derecha. La Dra. Tania Peralto, C/. 4.469.803, inscrita en el M.S.A.S. 39. 809, Médico Industrial Especialista en Salud Ocupacional le diagnostica a la Sra. YOLEIDA BRICEÑO MANOS SIMETRICAS, MOVILIDAD ADECUADA PRESENTE, SIN LIMITACIONES, AUSENCIA DE HEMATOMAS, REFIERE DOLOR A LA PALPITACIÓN EN REGIÓN CARPANA POSTERIOR, CONCLUYENDO CON TRAUMATISMO LEVE MANO DERECHA. En Informe médico emitido por el Centro Integral de Prevención y Salud Laboral de fecha 17 de marzo del 2010, derivado de examen Pre vacacional practicado, se le recomienda EVITAR MOVIMIENTOS DE FLEXIÓN, EXTENSIÓN, TORCIÓN DEL TRONCO Y MANIPULACIÓN DE CARGA EN FORMA REPETITIVA. Asimismo, en fecha 13 de Abril del 2011 la accionante fue sometida a exámenes Post empleo por parte de la Dra. MARY OLACHEA, inscrita en el M.S.A.S. Nº 35688-CM. 3217, en los cuales se le diagnosticó que AMERITABA VALORACION POR LA CONSULTA DE CIRUGIA GENERAL por padecer dolores a nivel de la ingle y en el abdomen lo cual hacía presumir la existencia de una hernia umbilical, posiblemente a
consecuencia del esfuerzo realizado en la ejecución de su trabajo y de NEUNOMOLOGIA; lo cual hace vislumbrar la posible existencia de una deficiencia respiratoria. Tal presunción adquiere sustento en informe de evaluación medica emitido por el Dra. Ana D Imperio, Médico Radiólogo inscrita en C.M.A 2140 y en el M.P.PS 26.937; adscrita a Sociedad Anticancerosa de Cagua, quien también en fecha 13 de Abril del 2011 emitió informe Radiológico emanado de la citada Institución, en la cual le diagnosticó COLUMNA CERVICAL SIN CAMBIOS ESTRUCTURALES OSEOS, ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA DE 7 GRADOS, PEDICULOS INDEMNES COMPROMISO DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES 15-51 E IMAGEN CON ASPECTO DE ENGROSAMIENTO PLEURAL EN AMBOS VERTICES PULMONARES DE ASPECTO ANTIGUO QUE PUDIERA ESTAR EN RELACIÓN CON PROCESO GRANULOMATOSO ANTIGUO. En fecha 13 de abril de 2011, emana Informe Médico del Centro Integral de Prevención y Salud Laboral, C.A., avalado por la Dra. MARY LUNA OLACHEA, anteriormente identificada, en donde se ratifica el padecimiento de la hernia umbilical sufrida por la accionante. Todo según la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA. Concretamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA (EMESAR), C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó los diagnósticos anteriormente indicados. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente el citado accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro, según lo previsto en la LOPCYMAT. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Obrero de Producción, y que su relación de trabajo se inició el 22 de Octubre del año 2008 y finalizó el 08 de Abril de 2011, por renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE, así como por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los dos días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades 2010, utilidades 2011, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses prestaciones, cesta ticket, cesta ticket por horas pendientes y bono transaccional, así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que el accidente laboral acontecido y las presuntas enfermedades ocupacionales no sean responsabilidad de la empresa, LA DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que los padecimientos en la mano derecha, así como la hernia umbilical diagnosticada, no son de naturaleza u origen ocupacional y estima que LA DEMANDANTE se accidentó por un acto inseguro en su actividad laboral no atribuible a la compañía, sino que por el contrario, es de la absoluta responsabilidad de la trabajadora accionante y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.45.477, 07). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya enfermado y accidentado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los padecimientos en la mano derecha y hernia umbilical, así como los diagnósticos contemplados en la Demanda y anteriormente transcritos, no son de origen ocupacional y que el accidente obedeció a un acto inseguro de la trabajadora, el cual es de la absoluta responsabilidad de la misma; además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades padecidas no son de naturaleza ocupacional y el accidente que también generó esta acción obedeció a un acto inseguro, por lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA, ni las enfermedades ni el infortunio sufrido. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por el accidente laboral y las enfermedades sufridas, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de tal accidente y las presuntas enfermedades ocupacionales, LA DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización para que se haga y pague cualquier rehabilitación fisioterapéutica que sea necesaria; en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano, que propugna la empresa. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta propuesta por la empresa de Bs. 20.407,26, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 2.407,26), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de la totalidad de la prestación de antigüedad (la accionante tiene una antigüedad de 02 año 05 meses y 16 días), sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como una bonificación transaccional adicional por el accidente laboral y las presuntas enfermedades ocupacionales sufridas incluida en los Bs.F. 18.000,oo netos que recibirá, que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las supuestas enfermedades no adquiridas en la empresa, dolencias y sus eventuales secuelas, derivadas de las presuntas enfermedades ocupacionales y el accidente laboral que generaron esta demanda, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta, con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 08 de Abril de 2011. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.407,26), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108): Bs.7.102,46; Diferencia De Utilidades 2010: Bs. 59,38; Utilidades 2011: Bs.780,45; Vacaciones Vencida (28/10/2009 al 28/10/2010): Bs. 1.899,97; Vacaciones Fraccionadas (28/10/2010 al 08/04/2011): Bs.514.58; Intereses de Prestaciones: Bs. 290,83; Cesta Ticket (Periodo 26/03 al 25/04/2011): Bs. 273,60; Cesta Tickets por horas pendientes (Periodo 26/03 al 25/04/2011): Bs. 5,70 y Bono Transaccional por concepto de enfermedad de origen ocupacional y accidente laboral por la cantidad de Bs. 9.480,28 ; cifra global que al deducirle DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.2.407,26) de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE (Bs. 4,20) de INCE; CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 127,35) de L.P.H.; DOS MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.2.275,71) de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,00) monto este que recibe LA DEMANDANTE, a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque identificado S-92 04438948, girado contra el Banco de Venezuela, fecha de emisión 06 de Mayo de 2011, a nombre de BRICEÑO YOLEIDA ENRRIQUETA; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2011-000154, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en el Contrato de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada de las presuntas enfermedades ocupacionales y del accidente laboral, padecido por LA DEMANDANTE, no atribuibles a la Empresa, así como por las obligaciones emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, incluidas las secuelas de las presuntas enfermedades ocupacionales padecidas y del accidente laboral sufrido, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se agrega a los autos liquidación de servicio y fosfato de cheque aquí recibido por la apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las Dos y uno (2:01 pm.) del día de hoy, martes siete (07) de junio del año dos mil once (2011). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Abg. YURAIMA LUSINCHE.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. YUBELY FRANCO.
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