REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves nueve (09) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000093
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Procurador de Trabajadores, Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, INPREABOGADO Nro. 101.022.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la presente demanda del ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968, debidamente asistido por el ciudadano Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, INPREABOGADO Nro. 101.022, a los fines de incoar acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A.
Recibida por ante esta Instancia Judicial en fecha cuatro (04) de abril de 2011 a los fines de su revisión; En fecha seis (06) de abril de 2011, este tribunal se abstiene de admitirlo y ordena mediante la figura procesal DESPACHO SANEADOR a la parte actora subsane el libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, librándose en la misma fecha boleta de notificación; en la misma fecha la parte actora subsana el libelo de la demanda en los términos ordenados, por lo que este tribunal admite y ordena cartel de notificación en fecha ocho (08) de abril de 2011; En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano JOSE NAVA consignó constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abg. YUBELY FRANCO, certifica dicha actuación.
Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado, que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que estuvo presente el ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.968, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.147.332, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.022, en su carácter de Procurador de los Trabajadores, y que la parte demandada, Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON LA DECLARATORIA DE CON LUGAR DE LA DEMANDA, y en dicha oportunidad este tribunal se reservo la publicación del presente fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, previa revisión de la petición del actor. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Se tiene por admitido el hecho que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968, y la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., la cual se inició en fecha doce (12) de enero de 2008.
2.- Se tiene por admitido el hecho que la parte actora ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968 prestó servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Asistente de Producción para la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A.
3.- Se tiene por admitido el hecho que el último salario mensual devengado es de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.357,00), a razón de un salario diario para el momento del despido de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 78,56).
4.- Se tiene por admitido el hecho que la parte actora ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968 en fecha catorce (14) de enero de 2010, fue despedido sin justa causa, por el ciudadano JESUS GONZALEZ, quien fungía como GERENTE GENERAL de la empresa demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad especial establecida en el decreto presidencial 1752, con vigencia a partir del 28 de abril de 2.002, con sus prorrogas consecutivas, y que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, y que quedo plenamente probado el despido irrito ordenando en la mencionada providencia administrativa el reenganche del trabajador y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, que la parte demandada se negó a cumplir dicha orden administrativa, y que dicho procedimiento administrativo termino con la solicitud ante el órgano administrativo de la imposición de multa a la parte demandada.
5.- Se tiene por admitido el hecho que hasta la presente fecha su ex patrono no ha cumplido voluntariamente el pago de sus derechos laborales, razón por la cual, la parte actora procede a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las normativa legal vigente.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, en virtud de encontrarnos en presencia de una presunción juris et de jure.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968, fue despedido injustificadamente por la Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se Decide y Declara.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
“…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”.
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano DANIEL ALEXIS PARRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.968, condenándose a la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.272,42) cantidad esta que comprende por los siguientes conceptos:
1. PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde ciento siete días(107) días, a razón ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (89,74) de salario integral diario conforme al artículo 108, discriminados de la siguiente manera: Para el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días; por el segundo año de servicio sesenta (60) días, mas dos (02) días des salario adicional que debe pagar el ex patrono a su ex trabajador, lo cual arroja la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS .


SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 60 días a razón de salario integral diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 89,74), lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 5.384,40).

TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A SALARIO INTEGRAL DIARIO DE OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 89,74), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (BS. 4.038,30).

PRESTACIONES / CONCEPTOS
Indemnización por Despido Injustificado 60 89,74 5.384,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 89,74 4.038,30

CUARTO: Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes al periodo 2.009-2.010, De conformidad con los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al demandante LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CTMS discriminados así:

PRESTACIONES / CONCEPTOS
Concepto Días Total
VACACIONES 2009-2010 45,00 78,56 Bs.3.535,20


QUINTO: Por concepto de Utilidades vencidas CORRESPONDIENTE Al AÑO 2.009,2.010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 por las utilidades a razón de salario diario de Bs. 78,56, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, lo cual arroja un total de: Tres mil quinientos treinta y cinco bolívares para el año 2.009 (Bs. 3.535,20),

SEXTO: Por concepto de salarios caídos, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 30.169,00), de acuerdo al desglose siguiente: Fecha del despido: 14-01-2010, hasta el 08-02-2011
14/01/2010 SAL/MENSUAL DIAS
14/02/2010 2.357,00 30,00
14/03/2010 2.357,00 30,00
14/04/2010 2.357,00 30,00
14/05/2010 2.357,00 30,00
14/06/2010 2.357,00 30,00
14/07/2010 2.357,00 30,00
14/08/2010 2.357,00 30,00
14/09/2010 2.357,00 30,00
14/10/2010 2.357,00 30,00
14/11/2010 2.357,00 30,00
14/12/2010 2.357,00 30,00
14/01/2011 2.357,00 30,00
14/02/2011 2.357,00 30,00
14/03/2011 2.357,00 30,00
29/03/2011 1.178,05 15,00
34.176,05 435,00


Le es dado a esta jurisdicente traer a colación en el presente fallo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena:
“… pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

Se acuerda el pago a la parte actora de los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA, a los fines de liquidar la deuda, para la procedencia del cumplimiento voluntario, por lo que se ordena que la liquidación se haga mediante un único perito de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo designado por éste Tribunal, remitiéndonos al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 527 ejusdem, y aplicando la analogía permitida y ordenada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 6 y 6 ejusdem; experticia esta, que se tendrá como complementaria del fallo, y por cuanto, no se puede dejar en manos del experto la determinación de los mismos, sin señalar los parámetros que deben seguir estos para el cálculo de la misma (Sentencia de fecha 8-11- de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27-07-2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21-07-2005, caso Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, todas de la Sala Constitucional), es por lo que, se ordena se practique la misma conforme a los siguientes lineamientos que servirían de base al experto para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes términos: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral admitido por la demandada, es decir, la cantidad de Bs. , percibido por la accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el 12-01-08 al 14-01-2010. Así se declara y decide.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, créditos estos de exigibilidad inmediata, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda valor, se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) Se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del día 14- 01-2010 hasta la fecha de su pago efectivo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 14-01-2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) Sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda 18-05-2011, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, el cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.


Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in comento, está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in comento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades.(Subrayado y negrilla de esta sentencia)

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY J. FRANCO S.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:19 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY J. FRANCO S.