REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de junio del año dos mil once (2011).
201º y º152

ASUNTO: DP31-L-2011-000172
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.305.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FONTANA POULTRY PACKING C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.305, asistido por el ciudadano abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 101.022, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FONTANA POULTRY PACKING C.A., este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación… (…) pantin.net

Para mayor colorario, y desde el punto de vista didáctico, es pertinente citar un breve comentario del destacado Jurista, Ricardo Henríquez la Roche, quien en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, aduce:

“…El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (Art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración de supuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios procesales que podrían anularlo, desconocer la garantía del proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar...”

Con el propósito de ahondar en la importancia del despacho saneador, es relevante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha doce (12) del mes de abril de 2005:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive….

Cabe insistir en que el control de los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, un ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

En nuestra legislación, tal como quedo previamente establecido, la institución jurídica esta contemplada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, …(omissis)
y en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada ley los compromete, además, con la corresponsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En ejercicio de la función pedagógica que la sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y que asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, de dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala
(omissis)
de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio


Como es de observarse de lo antes transcrito, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse si están llenos o no los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no estar llenos se ordenara un DESPACHO SANEADOR con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

Principalmente, menester es resaltar a manera de colorario, que la materia aquí a discutir es materia de intereses social, materia de orden público, de carácter alimentario (derechos fundamentales), pues lo que percibe el trabajador por su labor, es el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su núcleo familiar, el cual que goza de la absoluta protección del Estado, conforme lo establece el artículo 2 (Estado Social), 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y del Preámbulo se desprende que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de los valores y principios en el expresados, por lo que, las leyes deben tener por norte esos valores y principios, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Determinado lo anterior, en primero lugar, observa esta juzgadora respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que no se tomo en cuenta el actual criterio de la Sala de Casación Social, y visto que los derechos de los trabajadores se encuentran constitucionalmente protegidos, es por lo que, debe tener presente la accionante Sentencia de fecha, tres (03) de mayo del dos mil nueve (2009), de la Sala de Casación Sociales con Ponencia de la Magistrada Carmen Porra, caso Jome & CANTV y concatenarla con los principios legales y constitucionales que protegen y tutelan el trabajo como hecho social en la actualidad, a los fines de no mellar sus derechos, y las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, las cuales han sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936 y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.

En Segundo lugar, observa esta juzgadora que la accionante demanda el pago de salarios caídos, por lo que, es de señalar que, en los casos en los que pretenda el accionante el pago de salarios caídos, por orden de Providencia Administrativa, el salario utilizado para calcularlos es con base al salario diario normal devengado para el momento del despido, y en caso de variar el salario mínimo, por el transcurso del tiempo, se debe calcular con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice, se suspenda por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, debe corregir tal imprecisión, en base a los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y a la doctrina vigente.

Y por ultimo, en cuanto a la reclamación de cuantos días efectivamente le corresponden por concepto de pago de salarios caídos, menester es señalar a manera de colorario, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para el cómputo de los salarios caídos criterios dinámicos, no obstante el juez o jueza debe analizar cada caso en concreto, concatenar y relacionar la conducta desplegada por el accionante en sede administrativa, a objeto de determinar el lapso que debe computarse los salarios caídos, por lo que, a los efectos de una recta administración de justicia, debe el accionante señalar; Fecha en la cual el órgano administrativo admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Fecha en la cual el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud; Fecha en la cual se traslado y constituyo en la sede de la demandada, negándose el accionado a reengancharlo; Fecha de inicio del procedimiento de multa contra la demandada, a los fines de determinar la conducta desplegada por la accionante en procura de su tutela.

Por último quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su INADMISIBILIDAD. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada.
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.

EXP. N° DP31-L-2011-000172.
VEPS/gr/pespejo.-