REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de junio del año dos mil once (2011).
201º y º152

ASUNTO: DP31-L-2011-000172
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.305.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FONTANA POULTRY PACKING C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Recibida la presente causa y visto escrito presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), por el ciudadano JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.305, asistido por el ciudadano PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022, mediante el cual expone: “…Ratifico en su totalidad el libelo de demanda…”, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha primero (01) de junio de 2001, esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

Principalmente, menester es resaltar a manera de colorario, que la materia aquí a discutir es materia de intereses social, materia de orden público, de carácter alimentario (derechos fundamentales), pues lo que percibe el trabajador por su labor, es el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su núcleo familiar, el cual que goza de la absoluta protección del Estado, conforme lo establece el artículo 2 (Estado Social), 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y del Preámbulo se desprende que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de los valores y principios en el expresados, por lo que, las leyes deben tener por norte esos valores y principios, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Determinado lo anterior, en primero lugar, observa esta juzgadora respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que no se tomo en cuenta el actual criterio de la Sala de Casación Social, y visto que los derechos de los trabajadores se encuentran constitucionalmente protegidos, es por lo que, debe tener presente la accionante Sentencia de fecha, tres (03) de mayo del dos mil nueve (2009), de la Sala de Casación Sociales con Ponencia de la Magistrada Carmen Porra, caso Jome & CANTV y concatenarla con los principios legales y constitucionales que protegen y tutelan el trabajo como hecho social en la actualidad, a los fines de no mellar sus derechos, y las conquistas que de forma progresiva se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, las cuales han sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936 y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.

En Segundo lugar, observa esta juzgadora que la accionante demanda el pago de salarios caídos, por lo que, es de señalar que, en los casos en los que pretenda el accionante el pago de salarios caídos, por orden de Providencia Administrativa, el salario utilizado para calcularlos es con base al salario diario normal devengado para el momento del despido, y en caso de variar el salario mínimo, por el transcurso del tiempo, se debe calcular con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice, se suspenda por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, debe corregir tal imprecisión, en base a los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y a la doctrina vigente.

Y por ultimo, en cuanto a la reclamación de cuantos días efectivamente le corresponden por concepto de pago de salarios caídos, menester es señalar a manera de colorario, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para el cómputo de los salarios caídos criterios dinámicos, no obstante el juez o jueza debe analizar cada caso en concreto, concatenar y relacionar la conducta desplegada por el accionante en sede administrativa, a objeto de determinar el lapso que debe computarse los salarios caídos, por lo que, a los efectos de una recta administración de justicia, debe el accionante señalar; Fecha en la cual el órgano administrativo admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Fecha en la cual el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud; Fecha en la cual se traslado y constituyo en la sede de la demandada, negándose el accionado a reengancharlo; Fecha de inicio del procedimiento de multa contra la demandada, a los fines de determinar la conducta desplegada por la accionante en procura de su tutela.


Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
En fecha, nueve (09) de junio de 2011, el ciudadano JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.305, asistido por el ciudadano PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES, estando en la oportunidad para subsanar escrito libelar, presento por ante la URDD, escrito ratificando en su totalidad el libelo de demanda, por cuanto considera que el mismo cumple con los requisitos previstos en el articulo 123 de la LOPT, el cual corre inserto a los folios 16 al 17, ambos inclusive, indicando en su escrito lo siguiente:

Se desprende de lo aludido por el juzgador una serie de criterios y posiciones personales que si bien es cierto pueden ser validos, no obstante ello es materia cognoscitiva lo cual es competencia de quien ejerce la acción y quien conoce la fase de juicio y que si decide acoger alguno de los criterios esgrimidos aun y cuando no haya sido solicitado en el escrito libelar, esta obligado a aplicarlos de conformidad a lo previsto en el articulo 6 parágrafo único de la LOPTRA, mal pudiese ser esta una causal de inadmisibilidad de la demanda y asumiendo que lo manifestado por el juzgador fue a modo ilustrativo o colorario a su decir y no una orden de que se aplique los mencionados criterios ya que de ser así estaría extralimitándose de lo previsto en los artículos 123 y 124 Ejusdem. Ratifico en su totalidad el libelo de demanda ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que todos los cálculos y conceptos demandados están conforme a la ley aplicados al tiempo o duración del servicio prestado. (Negrilla de este Juzgado)


Ahora bien, observa esta juzgadora de el despliegue técnico jurídico realizado por el jurista PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES ciudadano abogado CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado No. 101.022, quien asiste jurídicamente al accionante, en escrito mediante el cual ratifica escrito libelar, que el mismo asevera que: “Se desprende de lo aludido por el juzgador una serie de criterios y posiciones personales…”, es por lo que, nuevamente a manera de colorario, menester es precisar que esta Juzgadora administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y bajo el imperio de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo por labor (competencia por la materia y el territorio- jurisdicción) interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre la ley y otras fuentes del Derecho con el objeto de aplicarla y por cuanto imparte justicia en materia de intereses social, materia de orden público, de carácter alimentario; razón por la cual es un derecho fundamental (derecho humano), pues lo que percibe el trabajador por su labor, es el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su núcleo familiar, pues así lo consagra nuestro Estado, -Poder Público, distribuido en: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral-, es por lo que, en el desempeño de mis funciones, y por cuanto, la ley me ha atribuido, como directora del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas de modo que permita y asegure al juez que a de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, y por cuanto estoy en el deber de tener por norte la verdad, a inquirirla por todos los medios a mi alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos, razón por la cual es que debo intervenir en forma activa en el curso de el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, todo conforme con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 1,2, 5 y 6 de la LOPT, artículo 85 y 89 de la CRBV, artículo 1 de la LOT y de los tratados y convenios suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, y entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 11-04-02, Exp.- 00-3133), razonando siempre en una buena, oportuna, justa y recta administración de justicia, concluyendo que ningún acto-criterio y posiciones- dirigido de este despacho es personal (artículo 253 de la CRBV) y mucho menos significa extralimitación de mis funciones consagradas en la LOPTRA, ya que los cuerpos legales están compuestos por reglas, principios, valores y, ocasionalmente definiciones y el rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso principios y la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico
En este orden de ideas, respecto a que no es una orden pues lo manifestado en el despacho saneador fue a manera de colorario o a modo ilustrativo, es de resaltar que efectivamente en el primer punto esta Juzgadora realizó una labor didáctica, mas sin embargo, en el segundo y tercero punto, se lee: “…debe corregir tal imprecisión…” (Omissis) “…debe el accionante señalar… y al final, señala: “…se ordena a la parte demandante, bajo APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, corrija el libelo de demanda…”, es por lo que necesario es citar el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo III, 21° edición, pp. 18–19, el cual define el término deber, de la siguiente manera:
DEBER. “Como verbo, estar obligado. ||Adeudar.|| En general, encontrarse pendiente el pago de una deuda, la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o el cumplimiento de una obligación.
Como substantivo-fundamental en lo jurídico, aunque notablemente omitido en Diccionario como el Escriche, y también en el más clásico de los antiguos militares, el de Almirante-posee en la esfera jurídica la excepcional y amplísima acepción que proviene de constituir el reverso de derecho, entendido subjetivamente como potestad, atribución o facultad; en cuyo sentido, el deber integra obligación (legal, natural o convencional), constreñimiento, subordinación, necesidad jurídica.
1. Amplitud conceptual. La Academia define el deber como aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. Y, en efecto, el deber penetra en el ámbito de lo moral y de la religión, como repercusión en el fuero de la conciencia y sobre el destino final del hombre, y se esparce asimismo por cauces de muy diversa índole, donde no existe coerción apreciable, sino el impulso del respeto, la gratitud o el simple juicio humano.
Por tanto, en la escala de deberes aparece desde el culto divino y la perpetuación de la especie hasta el cumplimiento de los pactos lícitos y el hacer una visita de cortesía.
Jurídicamente, deber constituye el impulso que motiva la realización de un acto, cuya conciencia es inmanente a la necesidad de realizarse y al constreñimiento que implica el imperativo de la norma (v. Deber jurídico.)”

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…(Omissis)…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
…(Omissis)…

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica

…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.


Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República.
A juicio de esta Juzgadora, todo lo antes transcrito es importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema que al ser concatenada con la Ley Adjetiva Laboral puntea el camino a los fines de ordenar en la presente causa despacho saneador, y así corregir las deficiencias detectadas en el libelo de demanda, como la aquí detectada, que no es otra que una narración exigua de los hechos que conducen a mellar los derechos del accionante.
Determinado lo anterior y sobre la base de los términos de la actuación del Procurador de los Trabajadores que asiste a la parte demandante, así como el escrito libelar y posterior escrito de ratificación del mismo, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez o Jueza para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier fase del proceso laboral, por lo que, al no narrar los hechos bajo los argumentos de tutelar los derechos irrenunciables del aquí débil jurídico, observa esta Juzgadora a todas luces, que el mismo no fue subsanado, por cuanto:
1.- El accionante demanda el pago de salarios caídos, por orden de Providencia Administrativa, y el salario que utiliza para calcularlos es con base al salario diario normal devengado para el momento del despido, y nada señalo en su narrativa respecto al hecho de calcularlos con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos y fuerza mayor, o por demora imputable al demandante, en sede administrativa, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, y al no corregir tal imprecisión, en base a los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y a la doctrina vigente, incumplió con lo ordenado. Así se establece y decide.

2.- En cuanto a la reclamación de cuantos días efectivamente le corresponden por concepto de pago de salarios caídos, no señalo la fecha en la cual el órgano administrativo admite solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; la fecha en la cual el órgano administrativo declaró con lugar su solicitud; la fecha en la cual se traslado y constituyo en la sede de la demandada, negándose el accionado a reengancharlo; la fecha de inicio del procedimiento de multa contra la demandada, hechos necesarios, a los fines de determinar la conducta desplegada por el accionante en procura de su tutela y al no corregir tal imprecisión, incumplió con lo ordenado. Así se establece y decide.

Ahora bien, el despacho saneador constituye una actividad contralora, encomendada al Juez o Jueza, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, se establece en sentencia, Nº 0248, de fecha, doce (12) de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el nuevo proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive

…(Omissis)...

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Menester es señalar, que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales y los justiciables en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lo que se conoce también en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual nos complacemos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de depurar los procesos laborales, bien sea, antes de la admisión de la demanda, o antes de finalizar la audiencia preliminar, agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero oportuno citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre el alcance y privilegio del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador…(omissis)… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”


Forzoso es señalar, que llama la atención, escrito aquí presentado, pues la figura del Procurador del Trabajo, está dado a la realización de actividades concernientes a garantizar la defensa de los trabajadores o trabajadoras (débil jurídico), actividad ésta facilitada por la Constitución y la Ley, a tutelar y no perder de vista sus derechos, tal sorpresa atiende, cuando afirmar que lo vertido en el auto de este Juzgado de fecha 1-6-2011, son criterios y posiciones personales de ésta Juzgadora, cuando solo cumplo con el deber de administrar justicia (tutela judicial efectiva); Que no tengo competencia, sino es de quien ejerce la acción-irrenunciabilidad de los derechos laborales-; Que el tribunal que conozca en la fase de juicio, es quien decidirá acoger alguno de los criterios esgrimidos aun y cuando no haya sido solicitado en el escrito libelar, pues esta obligado a aplicarlos de conformidad a lo previsto en el articulo 6 parágrafo único de la LOPTRA, obviando que esta juzgadora puede en fase de mediación declarar ADMISIÓN DE LOS HECHOS; Que lo manifestado por el juzgador fue a modo ilustrativo o colorario y no una orden de que se aplique los mencionados criterios, ya que de ser así estaría extralimitándome de lo previsto en la ley, por lo que, necesario es señalar, que debemos interpretar sanamente la Ley, y no solota ley, sino también la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que, exhorto al profesional del derecho a enfilar su razón bajo este principio, pues es uno de los camino certeros, que nos conducen a la efectiva construcción de un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que son, los valores y principios que integran el Preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para conquistar y disfrutar de una sociedad mas justa, solidaria, donde reine el bien común y la paz y por ultimo, jamás debe obviar que forma parte del Sistema de Justicia, a los fines de coadyuvar y colaborar con el Juez o Jueza en la recta administración de justicia, conforme lo señala el artículo 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, admitir la presente demanda seria desconocer las normas y principios protectores de los derechos laborales, no tutelarlos y por ende quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata mella de los derechos del accionante, conllevando desventaja para sí mismo, por cuanto, no determinar los sucesivos aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo y las fechas de cada uno de los actos relevantes en sede administrativa, para poder así observar la conducta desplegada por el accionante, hechos que son clave, ya que una expedita narración de los hechos, va en procura de su tutela, y al ser ambigua la narración de los hechos, acarrearía como consecuencia un fallo injusto (“Derecho que no se defiende es derecho que se pierde”. Julio César González, Sub Procurador General de Nicaragua. Portal del TSJ.14/06/2011) y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social y requiere especial protección por parte del Estado, es por lo que, esta Juzgadora, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, pues no fue depurado el vicio procesal detectado, al no narrar con precisión los hechos en que basa su demandada. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, y a efectos que las accionantes intente nuevamente su acción sin vicios procesales y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID AZUAJE LIENDO, titular de la cédula de identidad N°V-19.863.305, asistido por el ciudadano PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FONTANA POULTRY PACKING C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el site denominado Región Aragua.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
ELSECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:30 p.m.
ELSECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.