REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, viernes dos (02) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000164
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE SIVIRA NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.921,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLASSVEN, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, viernes dos (02) de junio de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JOSE ENRIQUE SIVIRA NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.921, asistido el abogado MIGUEL ROMERO, Inpreabogado Nº 121.227, y por la parte demandada Sociedad Mercantil GLASSVEN, C.A., compareció el ciudadano abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.998. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PUNTO PREVIO: Las partes ratifican la terminación de la relación de trabajo de fecha 2-6-2011, por retiro justificado.
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL EXTRABAJADOR aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es la columna vertebral, cervical, tronco y extremidades, padece de una enfermedad ocupacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, EL EXTRABAJADOR alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales.
TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EXTRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional, a pesar del informe emitido por el Ipsasel y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA EMPRESA a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a EL EXTRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte EL EXTRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL EXTRABAJADOR.
b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional.
Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer el EX TRABAJADOR es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL EXTRABAJADOR al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA es una mediana empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales.
- Nivel de instrucción de EL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por EL EXTRABAJADOR.
- Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia y instruyó a EL EXTRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos.
Igualmente después de conocer que EL EXTRABAJADOR padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA EMPRESA reconoce que EL EXTRABAJADOR sufre de una enfermedad lumbar.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA ofrece en pagar a EL-TRABAJADOR, la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 101.581,60), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares con 79/100 (Bs. 34.041,79) por concepto de prestaciones sociales, según detalle de liquidación que las partes acompañan a esta transacción y que la consideran formando parte de la presente, en la cual se incluyen la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios caídos. Se deja expresamente establecido que el monto total percibido por el EX TRABAJADOR por este concepto es la suma de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 19/100 (Bs. 17.460,19), toda vez que para la fecha de la interposición de esta demanda había recibido como anticipo de prestación de antigüedad y descuentos por la suma de Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con 61/100 (Bs. 16.581,61).
b) La suma de Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 81/100 (Bs. 67.539,81) por concepto de indemnización derivada de la enfermedad de la cual adolece el trabajador.
QUINTA: En este estado el ciudadano JOSE ENRIQUE SIVIRA NAREA, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos.
SEXTA: Visa la aceptación del extrabajador, es por lo que, el pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque signado bajo el Nº 52101017 girado contra el Banco Mercantil por la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 85.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, tres (3) de junio del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.