REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000443
PARTE ACTORA: ENGELBERTH JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “H. H. MADERAS, C.A.”
MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano ENGELBERTH SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.790.075 y la ciudadana abogada NATALY MARQUEZ, Inpreabogado No.39.260, y por la parte demandada sociedad mercantil H. H. MADERAS, C.A, comparecieron: la Directora Gerente de su Junta Directiva RUTHMAELY HERNANDEZ TAMBONE, y la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado 94.267, con el carácter acreditado en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el día 28-06-2011. PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada H.H. MADERAS C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existe una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y H.H. MADERAS C.A., que inicio en fecha ocho (08) de mayo de 2006, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador de Obrero Operador; el salario Percibido de la relación Laboral es la cantidad de Cuarenta y tres Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. 43,70) Diarios. Así mismo, el Trabajador sufrió un accidente ocupacional en fecha, treinta y uno ( 31) de agosto del año 2006, realizando sus labores habituales de trabajo, específicamente cortando trozos de madera en la maquina cierra circular de banco, cuando se dispuso a retirar una concha de madera acercando la mano derecha al punto que el disco alcanza el dedo medio de la mano derecha, fue trasladado de emergencia al HOSPITAL Dr. RANGEL DE VILLA DE CURA, donde le proporcionaron los primeros auxilios y diagnosticaron la lesión como fractura indicando tratamiento y reposo por siete (7) días, el cual cumplió. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que la empresa haya incurrido en negligencia, puesto que el trabajador espero después de el reposo el tratamiento que le indicaron No fue a Consulta sino hasta el día doce (12) de Diciembre de 2007, un año después a la fecha del accidente y que solo asistió a una terapeuta ocupacional el cual no quiso asistir más a las terapia por presentar dolor fuerte en cada una de las terapias, en vista de ello son absolutamente todos los montos correspondientes a los conceptos demandados son excesivos y no se le adeudan al trabajador en el criterio de la Demandada. Tampoco es cierto que el Trabajador Accidentado presente un sin número de limitaciones y deficiencias para conducirse eficientemente en la vida social, cotidiana y laboral, puesto que hasta la presente fecha permanece en su puesto de trabajo y cumple a cabalidad su destreza como obrero operador y aun cuando posee una certificación por Inpsasel por Discapacidad Parcial Permanente. De tal manera, que la pretendida disminución de su capacidad de trabajo, no es de las dimensiones alegadas por el Trabajador, sino que además, de continuar con su tratamiento médico; y por ende no existe reducción alguna de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, ya puede ejercer cualquier actividad, de hecho luego de su recuperación continuo la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, incluso es falso lo alegado por el trabajador, porque jamás reporto dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico. A todo evento amén de que las circunstancias del accidente constituyeron un hecho de la víctima. TERCERO: De igual manera, visto que la relación laboral que unía al accionante a la demandada termino el día 28-06-2011; es por lo que, se le adeudan los Conceptos de Salarios caídos hasta diciembre de 2011, Antigüedad hasta el mes de Diciembre 2011, Indemnización por Retiro Justificado, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Tickets hasta mes de diciembre 2011, y otros conceptos discriminados en el libelo de demanda. CUARTO: El Trabajador Demandante debidamente asistido y asesorado por su Abogada, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal en el particular Segundo de esta Auto Composición Procesal, el relacionado accidente ocupacional solo afecta parcialmente su dedo medio de la mano derecha. También es cierto que puede ejercer su profesión u oficio, y luego de su recuperación continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, hasta el día 28-06-2011, siendo que en el presente no sufre dolores permanentes ni inflamaciones constantes. Sin embargo insiste en las indemnizaciones solicitadas a este respecto, pero bajo el supuesto de una discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTO: En conclusión, vista los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, que las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el Derecho del Trabajador a percibir sus prestaciones sociales, como salarios caídos, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos hasta diciembre 2011, Cesta Tickets hasta diciembre 2011, Indexación e intereses respecto de tales conceptos, se acuerda Transaccionalmente que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, con ocasión de la terminación de la relación laboral, la parte demandada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), sin que implique convenimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación, los cuales serán pagados de la siguiente forma: Un UNICO pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) al momento de la firma de la presente acta transaccional y cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderos a favor de el Ex-trabajador mediante cheques y de la siguiente manera; la primera (1) cuota pagaderos el día 29 de julio de 2011 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); la segunda (2) cuota el día 29 de agosto de 2011 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); la tercera (3) el día 29 se septiembre de 2011 por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES Bs. (10.000,00) y la ultima cuota la cuarta (4) el día 31 de octubre de 2011 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y la quinta (5ta) y ultima, en fecha 31 de noviembre de 2011, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000,OO), por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. SEXTA: En este estado el ciudadano ENGELBERTH JOEL SANCHEZ SANCHEZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y que esta consiente de los derechos comprendidos, por lo que, recibe la cantidad ofertada conforme la liquidación de prestaciones sociales, e indemnizaciones por enfermedad profesional, acordada por las partes, por lo que, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional, efectuada por la demandada, otorgando un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos derivado de la extinta relación de trabajo. SEPTIMA: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada, ésta entrega a la parte actora mediante cheque la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo), a su nombre, de fecha, VEINTINUEVE (29) de JUNIO de 2011, No.00025975, girado contra el Banco PROVINCIAL. OCTAVA: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este Tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 28-06-2011, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. NOVENA: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. DECIMA: Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. DECIMA PRIMERA: Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgado ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y veinte del medio día (12:20 .m.,) del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
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