REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000450
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 3.934.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NATALY COROMOTO MÁRQUEZ GONZÁLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE LEOPOL C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO RAFAEL PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre del año 2007, la Abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G. Inpreabogado N° 39.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL VALLES BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.740, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha (08) de enero del (2008) para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha (11) de enero del (2008), estimándose por la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.503.840,4), hoy en día CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 124.503,84), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (31) de marzo del (2008), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 13 de noviembre de 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega que el ciudadano LUÍS RAFAEL VALLES BELLORIN, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la empresa LEOPOL C.A., el día 31 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Chofer viajando a los estados Falcón, Mérida, Táchira, Nueva Esparta, entre otros, en un horario fijado por la empresa, de lunes a sábado de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un salario diario promedio de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.633,6) hoy en día CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 121,63). En el año 2003 la empresa le adelantó sus prestaciones sociales mediante un acuerdo recibiendo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.164.711,33) hoy en día DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.164,71), pero la relación laboral nunca se interrumpió ya que el trabajador continuó laborando en las mismas condiciones y realizando las mismas funciones, el día 02 de mayo de 2007 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, cancelando la empresa sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero por un monto menor al que por derecho le correspondía por lo que procedió a demandar por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
De La Parte Demandada: En fecha (17) de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la prescripción: Alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, de la primera relación laboral la cual inició el 31/08/1999 y finalizó el 1607/2003 por renuncia del hoy actor.
De los hechos que se contradicen:
1. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, ciudadano LUÍS VALLES, laborara en el horario comprendido de lunes a sábado de 2:00 a.m. a 6:00 p.m.
2. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, devengara un salario promedio diario de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.633,6).
3. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, se le haya hecho un adelanto de prestaciones en el año 2003, mediante un acuerdo.
4. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la relación laboral nunca se haya interrumpido, y que el mismo continuó laborando para la empresa, en las mismas condiciones y realizando las mismas funciones.
5. Niega que al demandante se le haya cancelado dinero alguno en efectivo en los dos meses y veintiún días siguientes a su renuncia.
6. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, tenía para el momento del egreso (02/05/2007) un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 3 días.
7. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la accionada adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
8. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, se le adeude cantidad alguna por haber laborado horas extras y domingos.
9. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que el actor, se le cancelaran 32 días de utilidades.
10. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que al actor, se le adeuden 521 de antigüedad.
11. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la demandada le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
12. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la accionada le adeude concepto alguno por vacaciones vencidas.
13. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la demandada adeude concepto alguno por horas extras pendientes.
14. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la accionada adeude concepto alguno por domingos pendientes.
15. Niega y rechaza que la demandada nunca canceló los domingos.
16. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la empresa adeude concepto alguno por pago de comidas pendientes.
17. Niega y rechaza de manera absoluta y categórica que la empresa demandada adeude cantidad alguna por los conceptos demandados en especial la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.503.840,4).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.-
Con respecto la declaración de parte por cuanto no fue admitida como prueba, por ende nada hay que valorar al respecto.
En cuanto a la instrumental promovida denominada RECIBOS DE PAGO emitidos por la empresa accionada LEOPOLD C.A., a favor del ciudadano LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
Con relación a la instrumental denominado ACUERDO DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 25-07-2003, por la empresa accionada LEOPOL C.A., a favor del ciudadano LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio. Y así se decide. El mismo será descontado de los conceptos que procedan en la presente causa.-
Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
Con relación a la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO MONTILLA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.983.816, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el testigo alegó, conocer al actor, así mismo alegó haber trabajado para la demandada desempeñándose como mecánico, entre los años 2000 al 2005, que supo de que en el año 2003 el actor fue llamado a una reunión por la empresa a los fines de ofrecerle mejores condiciones, que vio trabajando al actor durante el año 2003 y que nunca vio que dejara de trabajar durante el referido año. Igualmente señaló -en las repreguntas- que no tenía ningún interés en el presente proceso, que pertenecía a una cooperativa del cual era socio con el ciudadano LUÍS VALLES, que jugaban softball, y que se desempeñaban cada uno en su área de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio a su declaración. Y así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO RAFAEL ALAMO HIDALGO, titular de la Cédula de identidad Nro.8.730.489, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el testigo arguyó, conocer al actor, así mismo alegó haber trabajado para la demandada desempeñándose como chofer, entre los años 1992 y 2010, que en el año 2003 la empresa LEOPOL C.A. los llamó para hacer ajustes en el trabajo para arreglar unos papeles para CATIVEN, razón por la cual renunció y recibió sus prestaciones sociales aún y cuando siguió trabajando para LEOPOL C.A., como ayudante de mecánico, y cumpliendo con algunos viajes cuando así lo dispusiera la empresa, hasta tanto se cumplieran los 30 días de prorroga, indicando también que trabajó hasta julio de 2010. En las repreguntas, el testigo alegó, que no tenía ningún interés en el presente proceso, que solo trabajaban en juntos en LEOPOL C.A., y que solo fueron socios en la cooperativa, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se establece.-
En cuanto a la exhibición de los documentos originales de los documentos denominados: 1) Recibos de pago a nombre de LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN, de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2003; 2) Recibos de pago de los salarios, utilidades, vacaciones y adelantos de prestaciones desde los años 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 3) Guías de carga y descarga que realizaba la empresa LEOPOL C.A., al actor ciudadano LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN, desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 4) Recibos de pago firmados por el actor donde consta el pago del beneficio de alimentación, domingos, feriados, horas extras, pago y disfrute de las vacaciones desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007 y muy especialmente los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003; 5) Controles de entrada y salida del personal y los vehículos desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007; 6) Reglamentos internos de los chóferes, impartido por la empresa LEOPOL C.A. La parte demandada arguyó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 15-11-2010, que tales documento no fueron promovidos conforme a los requisitos de Ley. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos supra señalados porque la solicitud no suministro la información necesaria ni acompañó copias del contenido del mismo, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
En cuanto a la prueba de Informes solicitada a la empresa CATIVEN, en la carretera La Villa – Cagua y CATIVEN San Vicente, estado Aragua, consta respuesta a los folios 153 al 270 de la primera pieza y folios 02 al 150 de la segunda pieza, donde se informa que efectivamente la empresa LEOPOL, C.A. prestó servicios de transporte para CATIVEN, S.A., ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 02 de mayo de 2007. En este sentido anexan copia simples de contratos de servicios de los años 2002 y 2007, e igualmente remiten 211 copias simples de “formatos de control de transporte –flota” de CATIVEN, correspondiente a los años 2002 y 2003, donde se demuestra la actividad desplegada por LEOPOL, C.A., y se refleja como conductor al ciudadano Luís Rafael Valles Bellorin, así mismo se destaca que dicha información es manejada por CATIVEN, partiendo de los datos suministrados por la empresa transportista. Ahora bien, constata esta Juzgadora que efectivamente se ve reflejada actividad desplegada por LEOPOL, C.A., señalando como conductor al ciudadano Luís Rafael Valles Bellorin, en los meses de julio, septiembre y octubre del año 2003, según se evidencia de los folios 68 al 116 de la segunda pieza del presente expediente, razones por las cuales se valora como prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa HYPERMERCADO ÉXITO, ubicada en Las Terrazas del Ávila, Caracas, en virtud de que las resultas de la misma no constan a los autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcado con la letra “A” denominada CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor, el apoderado judicial de la parte demandada señala que mediante la presente prueba pretende demostrar que se esta en presencia de dos relaciones laborales de trabajo, culminando la primera el 16/07/2003 e iniciando la segunda en fecha 07/10/2003, seguidamente la parte actora alega que hay un documento que señala una supuesta renuncia, y que demuestra que el trabajador continuó laborando a partir del 07/10/2003, también alegó la apoderada judicial que no hubo tal renuncia, por cuanto la relación de trabajo se mantuvo. Por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la misma se valora como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “B” constante de COMPROBANTE DE EGRESO, suscrita por el actor; marcada con la letra “C” consistente de ORIGINAL DE DEL FORMATO DE LIQUIDACION, firmado por el actor; y marcado con la letra “D” denominado ORIGINAL DE TRANSACCIÓN firmada entre la empresa y la parte actora, el demandado arguyó que dichas pruebas estas referidas a la liquidación de la parte actora lo que demuestra la culminación de la primera relación laboral. En tal sentido, la representación judicial del demandante alegó que la misma corresponde a un adelanto de prestaciones sociales, y que no reconoce que el trabajador haya egresado de la empresa en virtud que nunca hubo interrupción de la relación laboral, las mismas se valoran como prueba. Y así se establece. Esta Juzgadora constata que de estas pruebas se desprende el monto cancelado al trabajador por conceptos prestaciones sociales en el periodo del 31/08/1999 al 16/07/2003. Las mismas serán descontadas de los conceptos que procedan en la presente causa.
En cuanto al los documentos marcados con las letras “E, F y G” denominadas CONSTANCIAS DE VACACIONES, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, la parte actor señaló en la audiencia de juicio que no están siendo reclamados dichos períodos, que se están demandando son las vacaciones de los años 2000 al 2003, las mismas se desechan por no estar dentro del controvertido. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H” consistente de ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, (Segunda relación laboral), la parte demandada aduce que mediante la presente prueba pretende demostrar el inicio de una segunda relación laboral, aceptado por el trabajador cuando firma por ante la notaria y que el trabajador está reconociendo que se esta dando inicio a una segunda relación laboral. En la replica la contraparte señala que este es un simple contrato de trabajo donde no se específica que el trabajador haya dejado de laboral en los meses anteriores, en los cuales la demandada indica que no hubo relación laboral, y que el mismo se suscribió para evitar que el trabajador pudiera reclamar otros conceptos. En cuanto al salario allí estipulado, no se corresponde con el de los recibos de pago, por ende solicita al tribunal se deje sin efecto por cuanto violenta lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.
En relación al documento marcado con la letra “I” constante de ORIGINAL DE LA CARTA DE RECIBO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES desde su ingreso, firmado por el actor, la parte accionada alega que el actor al recibir los intereses de sus prestaciones sociales generados del 07 de octubre 2003 hasta junio de 2006, esta reconociendo la existencia de una segunda relación laboral, así mismo la parte demandante aduce que desconoce tal documental por cuando niega que el trabajador por medio de esta haya aceptado explícitamente que existiera una segunda relación laboral, la misma se valora como prueba conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcada con la letra “J” denominada ORIGINAL DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, firmado por el actor, y marcada con la letra “J-1” VOUCHER, firmado por el actor, referido a las utilidades correspondientes al año 2006, la parte demandada alega que el trabajador siempre ha reconocido que ingresó en una segunda relación laboral el 07/10/2003, así mismo la parte accionante señala que no se corresponden los salarios allí expresados con los recibos de pago. Y así se establece. De la presente prueba evidencia quien aquí decide, el monto a cancelar al trabajador por conceptos prestaciones sociales en el periodo del 07/10/2003 al 02/05/2007. Las mismas serán tomadas en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.
En cuanto al documento marcado con la letra “K” constante de ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, debidamente aceptada y firmado por el actor, la parte accionada esgrime los mismos argumentos señalados en la prueba anterior, y la parte actora solicita sea verificado dicho documento en función del salario, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “L” consistente de ORIGINAL DE LA CARTA DE RENUNCIA, debidamente firmada por el actor, el apoderado de la parte demandada indica que, por medio del presente documento se demuestra que el actor renunció voluntariamente a la segunda relación laboral y que le fueron cancelados todos los beneficios que le corresponden por prestaciones, vacaciones y utilidades, la parte actora reconoce que la relación laboral termino por renuncia voluntaria, sin embargo, acota que todos los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que no hubo dos relaciones de trabajo solo una, por lo que al no ser un punto controvertido el motivo de la finalización de la Relación Laboral se desecha del proceso. Y así se establece.
En referencia al documento marcado con la letra “M” en dos (02) folios, CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO SUS PRESTACIONES SOCIALES de manera conforme, debidamente firmada por el actor, el apoderado judicial de la demandada ratifica la existencia de dos relaciones laborales y argumenta la aceptación del actor de tal situación por estar firmado dicha documental, así como que se le fue cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales de la segunda relación laboral, la parte actora en su replica aduce que la presente prueba es un documento realizado por la empresa y que evidencia solamente esta recibiendo un monto por prestaciones sociales, y que en ningún momento se demuestra dos relaciones laborales. De la referida prueba constata esta Juzgadora el monto cancelado al trabajador por conceptos prestación de antigüedad. Y así se establece.
Con respecto a los documentos marcados con la letra “N” denominados ORIGINAL DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS SEMANALES, debidamente firmados por el actor, la parte demandada alega que mediante la presente prueba se pretende probar, que se cancelaron al trabajador los conceptos por viáticos, comidas y pernotas, así como pretende demostrar que la figura mediante el cual los trabajadores de la demandada prestan servicios bajo el amparo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una ruta y no cumpliendo un horario como lo estableció la parte actora en su libelo, por lo que, el actor no estaba regulado por un horario, en su replica la apoderada judicial de la parte actora, arguyó que si esta regulado por un horario y que la Sala Constitucional estableció que los trabajadores de vehículos pesados están sujetos a un horario de 11 horas, igualmente alega que se evidencia de los recibos que no se le hayan pagado al trabajador los domingos promediados y la comidas concepto este reclamado en la demanda, aunado que los salarios que allí se presentan no coinciden con todas las liquidaciones que la empresa le ha realizado al trabajador, por consiguiente se valora como prueba. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcadas con la letra “Ñ” original de los recibos de pagos de VIATICOS, ALIMENTACION y COMIDAS, la parte actora impugnó los recibos que no estaban firmados por el trabajador, y la demandada insistió en hacerlos valer como prueba, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual es evidenciable de lo alegado en la contestación de la demanda, siendo esa oportunidad procesal, de conformidad con la Sala de Casación Social para oponer dicha defensa de fondo, por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y así se declara.
El demandado expone: “…ALEGO como defensa de fondo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de la primera relación laboral la cual se inició en fecha el 31-08-1999 y finalizó el 16-07-2003 por renuncia del hoy actor…”.
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa: “…La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”. En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

De la lectura de lo anteriormente expuesto, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta tanto lo alegado por la parte actora como lo alegado por la parte demandada.
En el caso que nos ocupa la parte accionada alega que estamos en presencia de dos relaciones laborales que vincularon al ciudadano LUIS RAFAEL VALLES BELLORIN con la sociedad mercantil LEOPOL C.A., la primera que inició el 31 agosto del año 1999 y terminó el 16 de julio del año 2003, y la segunda que inició el 07 de octubre de 2003 y feneció el 02 de mayo de 2007, motivo este que da origen a la oposición de la prescripción de la acción con respecto a la primera relación de trabajo, ya que a su entender se da lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien del examen exhaustivo del caudal probatorio, específicamente de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora a la empresa CATIVEN S.A., observa quien aquí decide que aún y cuando el actor presento su renuncia el 17/07/2003 siguió prestando servicio para la empresa LEOPOL C.A. como conductor de vehículos pesados (gandolas); posterior a dicha renuncia y durante el período hasta el cual inició la segunda vinculación de trabajo en fecha 07/10/2003, cabe decir durante los meses julio, septiembre y octubre del año 2003, según se puede constatar de los folios 69 al 116 de la segunda pieza, lo que evidencia la voluntad de las partes de no terminar con la relación de carácter laboral que los unía, por lo que mal pudo haber una interrupción en la misma y como consecuencia, la existencia de dos vinculaciones laborales como lo arguyó la parte demandada.
Po otro lado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de julio de 2010 caso JOSÉ LUIS LANDINEZ contra la sociedad mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A. estableció:
Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En este orden de ideas quien aquí decide, apegada a lo establecido en el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece como principio la “…Primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral…”, declara Sin Lugar PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Y así se declara.

Aclarado lo anterior, y dilucidado que efectivamente no hubo interrupción en la vinculación laboral que unía al ciudadano LUÍS RAFAEL VALLES BELLORIN y la sociedad mercantil LEOPOL C.A., ambos plenamente identificados en autos, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:
1.- Con relación a las horas extras reclamadas y Domingos Promediados: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de las horas extras laboradas y domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Y Así se Decide.-
2.- Pago de Comidas: Con relación a este punto, no obstante que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que le pagaba al actor este concepto por medios de los viáticos que recibía cuando se disponía a realizar algún viaje, en cuanto al concepto de viáticos, es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que el mismo no forma parte del salario, por cuanto éstos no ingresan al patrimonio del trabajador, además de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida y otros. Por otra parte, el pago de viáticos lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, so pena de ser descontadas dichas cantidades de sus salarios en caso de no presentarse oportunamente la relación.


Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los denominados recibos de pago consignados por las partes, los cuales serán tomados en cuenta para la determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa. Cabe destacar que se EXHORTA a los abogados litigantes, con la finalidad de colaborar con la recta administración de justicia y con la actividad jurisdiccional desplegada por los tribunales, a consignar de manera ordenada y debidamente organizado el caudal probatorio, que servirá de base a los juzgados de juicio, al momento de realizar los cálculos correspondientes. Por ende, se recuerda que las pruebas traídas a los autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, deben cumplir con las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc, deben ir adheridos con cola blanca en hojas blancas, sin grapas ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes. En el presente asunto, se observa que los recibos de pago consignados por la parte actora y que rielan a los folios del 19 al 138 y luego desde el folio 144 al 193 del anexo de pruebas marcado con la letra “A”, no cumplieron con dichos requerimientos, por ende, al momento de realizar la costura de los mismos, labor realizada por la unidad de alguacilazgo, impide visualizar la semana de labores a la cual corresponde cada recibo, dato fundamental a los fines de determinar las cantidades procedentes por esta Juzgadora, aunado a que no fueron consignados conservando un orden cronológico, lo cual dificulta aún mas la labor de este Tribunal. La misma observación se hace a la parte demandada, quien consigna recibos de pago en igual condición a los folios 33 en adelante hasta la conclusión del anexo de pruebas marcado con la letra b.
MESES PROMEDIO Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
01/08/1999 2,03 2,24
01/09/1999 2,03 2,24
01/10/1999 2,03 2,24
01/11/1999 2,03 2,24 11,21
01/12/1999 2,02 2,22 11,12
01/01/2000 2,14 2,36 11,78
01/02/2000 4,39 4,84 24,19
01/03/2000 4,37 4,82 24,08
01/04/2000 4,37 4,82 24,08
01/05/2000 4,80 5,29 26,47
01/06/2000 4,80 5,29 26,47
01/07/2000 4,80 5,29 26,47
01/08/2000 4,80 5,29 37,05
01/09/2000 4,80 5,29 26,47
01/10/2000 4,80 5,29 26,47
01/11/2000 4,80 5,29 26,47
01/12/2000 4,80 5,29 26,47
01/01/2001 4,80 5,29 26,47
01/02/2001 4,80 5,29 26,47
01/03/2001 4,80 5,29 26,47
01/04/2001 4,80 5,29 26,47
01/05/2001 5,28 5,82 29,11
01/06/2001 5,28 5,82 29,11
01/07/2001 5,28 5,82 29,11
01/08/2001 5,28 5,82 52,40
01/09/2001 5,28 5,82 29,11
01/10/2001 7,23 7,98 39,88
01/11/2001 5,28 5,82 29,11
01/12/2001 9,04 9,96 49,82
01/01/2002 13,07 14,42 72,08
01/02/2002 9,21 10,16 50,78
01/03/2002 10,06 11,10 55,49
01/04/2002 6,65 7,34 36,68
01/05/2002 10,20 11,24 56,22
01/06/2002 8,73 9,63 48,15
01/07/2002 9,33 10,29 51,46
01/08/2002 6,95 7,66 84,27
01/09/2002 10,72 11,82 59,11
01/10/2002 22,57 24,89 124,43
01/11/2002 10,21 11,26 56,28
01/12/2002 10,20 11,25 56,24
01/01/2003 15,46 17,05 85,24
01/02/2003 35,21 38,83 194,14
01/03/2003 11,83 13,04 65,21
01/04/2003 11,12 12,26 61,31
01/05/2003 10,73 11,84 59,18
01/06/2003 10,73 11,84 59,18
01/07/2003 10,73 11,84 59,18
01/08/2003 10,73 11,84 153,87
01/09/2003 10,73 11,84 59,18
01/10/2003 10,73 11,84 59,18
01/11/2003 14,40 15,88 79,40
01/12/2003 12,73 14,04 70,21
01/01/2004 14,73 16,25 81,24
01/02/2004 16,73 18,45 92,27
01/03/2004 10,73 11,84 59,18
01/04/2004 10,73 11,84 59,18
01/05/2004 10,73 11,84 59,18
01/06/2004 14,73 16,25 81,24
01/07/2004 10,73 11,84 59,18
01/08/2004 10,73 11,84 177,55
01/09/2004 12,73 14,04 70,21
01/10/2004 13,07 14,41 72,05
01/11/2004 13,07 14,41 72,05
01/12/2004 10,73 11,84 59,18
01/01/2005 15,40 16,98 84,91
01/02/2005 34,23 37,75 188,76
01/03/2005 14,00 15,44 77,19
01/04/2005 14,00 15,44 77,19
01/05/2005 14,00 15,44 77,19
01/06/2005 14,00 15,44 77,19
01/07/2005 14,00 15,44 77,19
01/08/2005 14,00 15,44 262,46
01/09/2005 14,00 15,44 77,19
01/10/2005 16,28 17,95 89,74
01/11/2005 38,83 42,82 214,11
01/12/2005 34,57 38,12 190,60
01/01/2006 23,87 26,33 131,64
01/02/2006 26,67 29,41 147,04
01/03/2006 54,36 59,95 299,74
01/04/2006 43,85 48,36 241,80
01/05/2006 47,52 52,40 262,02
01/06/2006 48,19 53,14 265,70
01/07/2006 58,79 64,83 324,14
01/08/2006 50,33 55,51 1.054,65
01/09/2006 63,09 69,58 347,89
01/10/2006 19,41 21,41 107,04
01/11/2006 58,24 64,23 321,13
01/12/2006 55,39 61,08 305,40
01/01/2007 51,07 56,32 281,61
01/02/2007 63,01 69,48 347,42
01/03/2007 61,66 68,00 339,98
01/04/2007 70,64 77,90 389,49
01/05/2007 29,81 32,88 690,43
10.772,18

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, los salarios integrales diarios devengados por la parte actora indicados supra. Así se establece.

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no indicarse ni demostrarse en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral.
22 días a razón del salario de 70,64 para el período 1999- 2000 la cantidad de Bs. 1.554,08
24 días a razón del salario de 70,64 para el período 2000- 2001 la cantidad de Bs. 1.695,36
26 días a razón del salario de 70,64 para el período 2001- 2002 la cantidad de Bs. 1.836,64
28 días a razón del salario de 70,64 para el período 2002- 2003 la cantidad de Bs. 1.977,92
Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.064,oo

3) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando tarifados y cuantificados por este Tribunal, así:
10 días (fracción 4 meses) a razón del salario de 70.64 para el período enero 2007-mayo 2007 la cantidad de Bs. 706,40

Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y aquí acordadas, arrojan un total de Dieciocho mil quinientos cuarenta y dos Bolívares Con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs. 18.542,58), de la cual se deduce la cantidad que recibió en las liquidaciones realizadas y que rielan a los autos, correspondientes a Bs. 2.164.711,33, ahora 2.164,71 BsF. Y la cantidad de 3.028.028,39, ahora 3.028,20 BsF., dando como resultado la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.349,67), que le corresponde al accionante y que debe cancelar la demandada con ocasión de la finalización de la relación laboral que los unió; mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Así se resuelve.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27/04/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUÍS RAFAEL VALLES BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 3.934.740, en contra de la Sociedad de Comercio LEOPOL C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000450
MB/rm/cg.