REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000166
PARTE ACTORA: Ciudadano GERSON JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.031.
APODERADA ACTORA: Abg. GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DEMANDADO: Abg. NORELKIS SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.727.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de mayo del año 2010, el ciudadano GERSON JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.031, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de mayo de 2010 para su revisión, siendo admitida el 07 de mayo, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.071,11), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 07 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el demandante comenzó prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Obrero, en el área o departamento de servicio público en la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga, dese el 01-01-2003. Es el caso que 03-08-2009 fue despedido injustificadamente por ciudadano Francisco Martínez, quien funge como Alcalde del municipio supra señalado, muy a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista y decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo teniendo como resultando una Providencia Administrativa, la cual no ha sido acatada a la fecha por la hoy demandada habiendo terminado el procedimiento administrativo con la multa, sin que a la fecha haya sido posible lograr el Reenganche y Pago de Salariaos Caídos, es por lo que acude a esta vía judicial, desistiendo del reenganche, para solicitar se ordene el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y beneficios contractuales, por haber terminado la relación por despido injustificado.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
En relación a la documental constante de copia certificada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Número 037-2009-01-00906, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Sala de Fueros. (folio 22 al 119 de la pieza principal). Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano GERSON JOSÉ GONZÁLEZ LUGO –hoy demandante- contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO REVENGA, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 25 de febrero del año 2010, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece. Igualmente se observa del expediente admirativo, que el mismo se encuentran consignados los recibos de pago del demandante, los cuales serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
Con respecto a la documental constante de Acta levantada por el funcionario ADELA TRUJILLO JIMENEZ, Supervisor del Trabajo, dependiente de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua. (folios 120 al folio 126 de la pieza principal), por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide. De la presente documental se constata esta Juzgadora la contumacia de la demandada en acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Promueve Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua 2007-2009. (folio 127 al 174 de la pieza principal). Es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, por cuanto la misma fue negada en su oportunidad, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)
Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
1. Respecto al beneficio relativo al Bono Post – Vacacional, (Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Alcaldía del Municipio “José Rafael Revenga” El Conejo – Estado Aragua). No procede por cuanto se evidencia de los autos que el mismo es una consecuencia que se genera al término del disfrute del período vacacional “…primera semana de inicio de sus actividades…”, derecho este que nunca nació, por lo que mal puedo hacerse acreedor del beneficio mencionado, razones por la cual se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
2. En cuanto al beneficio de Útiles Escolares, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; (Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Alcaldía del Municipio “José Rafael Revenga” El Conejo – Estado Aragua). Observa quien aquí decide, que el trabajador hoy reclamante no consignó a los autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que reúne los requisitos para hacerse acreedor de este beneficio, pudiendo haber consignado constancia de estudio o inscripción debidamente sellada por la institución escolar, o copia de la partida de nacimiento del hijo(a); razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de útiles escolares. Y así se decide.
3. Respecto al beneficio de alimentación solicitado, establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, en concordancia de con el artículo 19 del reglamento de dicha Ley, de los meses septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010, el mismo procede como consecuencia de la prestación efectiva de servicio, y verificado que para los períodos reclamados, el demandante ya no prestaba servicios para la accionada, así que no hubo oportunidad de generar este derecho, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE este concepto.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los recibos de pago consignados en el expediente administrativo. Para los períodos en los cuales no se encuentra consignado el correspondiente Recibo de pago, se tomo en consideración el Salario Mínimo Nacional.
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 8,73 Bs. 392,85
2 62 Bs. 11,35 Bs. 703,70
3 64 Bs. 14,33 Bs. 917,12
4 66 Bs. 18,11 Bs. 1.195,26
5 68 Bs. 21,74 Bs. 1.478,32
6 70 Bs. 28,28 Bs. 1.979,60
7 72 Bs. 33,91 Bs. 2.441,52
Total: Bs. 9.108,37
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 03 de agosto de 2009. Así se declara.
2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentra consignada en Autos. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor la cantidad de 47.83 días a razón de Treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31,96), lo que arroja un total de: Bs. 1.528,65.
3) Respecto a los aguinaldos, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Alcaldía del Municipio “José Rafael Revenga”. Siendo procedente 67.08 días a razón de Treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31,96), para un total de: Bs. 2.143,88
4) Los días de indemnización (antigüedad y preaviso) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Doscientos Diez Días a razón de un salario Integral de Bs. 33,91, para un total de BsF. 7.121,75.
5) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Revenga, a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 07 de octubre de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 26 de marzo de 2010. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 03 de octubre de 2009, hasta el día 26 de marzo de 2010, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la ciudad de La Victoria, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara IMPROCEDENTE este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: GERSON JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.119.031, contra el MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
Exp. DP31-L-2010-000166
MB/rm/cg
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