REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000391
PARTE ACTORA: Ciudadano LARRY CHICO FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.671.533.
APODERADA ACTORA: Abg. CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DEMANDADO: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre del año 2010, el Abogado CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY CHICO FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.671.533, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 05 de noviembre de 2010 para su revisión, siendo admitida el 08 de noviembre de 2010, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.461,76), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. En fecha 25 de abril de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora: Alega que el demandante, que en fecha 23 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obrero, para el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 26,40, hasta el 12 de enero de 2009, fecha esta en la que fue despedido sin media causa alguna, por la ciudadana Mercedes Acevedo, en su carácter de Jefe de Personal, en tal sentido acudió a la inspectoría del trabajo sala de fuero a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, con fundamente en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional 1752, con vigencia a partí del 28 de abril del año 2002, con consecutivas prorrogas hasta la presente fecha, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, dicta providencia administrativa en la cual ordena el reenganche y ago de salarios caídos, y por cuanto la accionada no cumplió con lo ordenado por el ente administrativo solicitó el procedimiento de multa agotando así la vía administrativa, y visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en la providencia administrativa, es por lo que decide desistir del reenganche y solicitar por esta vía el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes.
De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Con respecto a la Copia Certificada del Procedimiento emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo en Cagua, estado Aragua, (folio 32 al 63), Constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano LARRY CHICO FUENTES –hoy demandante- contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 06 de julio del año 2009, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece. Igualmente se observa del expediente admirativo, que el mismo se encuentran consignados los recibos de pago del demandante, los cuales serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
Con respecto a la declaración de los testigos ciudadanos OSWALDO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.589.317, y ALEJANDRO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 639.763, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que dichos ciudadanos no comparecieron a dar su declaración tal como consta de los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral, así como tampoco dio contestación de la demanda.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negrita de esta Juzgadora)
Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, y tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
Respecto al beneficio de alimentación solicitado (Cesta Ticket), establecido en el artículo 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación, en concordancia de con el artículo 36 del reglamento de dicha Ley, de los meses enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, el mismo procede como consecuencia de la prestación efectiva de servicio, y verificado como ha sido que para dicho período, el demandante ya no prestaba servicios para la accionada, mal se pudo generar este derecho, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE este concepto.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, los recibos de pago consignados en el expediente administrativo. Para los períodos en los cuales no se encuentra consignado el correspondiente Recibo de pago, se tomó en consideración el Salario Mínimo Nacional.
AÑOS DIAS Sal. Integral MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 28,28 Bs. 1.272,60
2 62 Bs. 33,91 Bs. 2.102,42
Bs. 3.375,02
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 12 de enero de 2009. Así se declara.
2) Respecto a la vacaciones fraccionadas, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Correspondiendo de 14 días a razón de salario diario normal de Bs. 31,96 para un Total de Bs. 447,44.
3) Respecto a las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiendo de 8.75 días a razón de salario diario normal de Bs.31,96 para un Total de Bs. 279,65.
4) Los días de indemnización (antigüedad y preaviso) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Cinco Días a razón de un salario Integral de Bs. 33,91, para un total de BsF. 3.560,55.
5) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Revenga, a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 14 de enero de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 28 de agosto de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 12 de enero de 2009, hasta el día 28 de agosto de 2009, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la ciudad de La Victoria, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: LARRY CHICO FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.671.533., contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 09:25 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
Exp. DP31-L-2010-000391
MB/rm/cg
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