REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-00005
ASUNTO: DH32-X-2011-00005

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO JOSÉ REVENGA DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNÁNDEZ, INPREABOGADO N° 75.765

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay-estado Aragua, posteriormente remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del circuito judicial laboral del estado Aragua en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil once (2011) y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha cinco (05) de abril del año en curso, por el ciudadano FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.444, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos Particulares contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 037-2009-01-00487 (Acumulado) en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, y notificado en fecha cuatro (04) de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo abogado MERYSEL PERILLO, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a las ciudadanas GRACIELA LIZARRAGA y YOLANDA AZUAJE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.363.091 y V-6.184.423 respectivamente, contra la Fundación Municipal FUNDA REVENGA inscrita en la oficina subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20/12/96, bajo el número 45, folios 207 al 211, protocolo 1, tomo N° 13.
En fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, este Tribunal admite el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y exhorta a la parte interesada que consigne copia fotostática del libelo de la demanda, y anexos para que, luego de certificadas, tales actuaciones encabezaran el cuaderno separado en el que debe proveerse en relación con la tutela cautelar solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, la ciudadana abogada NORELKIS SILVA, INPREABOGADO No. 107.727, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna las copias fotostáticas referidas, razón por la cual se ha formado el presente cuaderno separado, según lo establecido en el auto de fecha doce (12) de abril de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de efectos particulares, la parte recurrente expone:
- Punto Previo, señala que su representada goza de todas y cada una de las prerrogativas que le otorga la República de conformidad con lo establecido en Ley orgánica del Poder Público Municipal;
 Del cumplimiento de los Requisitos de admisibilidad de la caducidad del plazo, que el mismo fue presentado en tiempo hábil, quedando excluida de las causales de inadmisibilidad contempladas en la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
- Interés del Recurrente, señala que su representado tienen un interés legítimo, personal y directo en solicitar la nulidad del acto administrativo, toda vez, que la ejecución va directamente en contra de los intereses que le imponen a la FUNDACIÓN FUNDA REVENGA;
- En el capítulo primero, Breve reseña del acto administrativo viciado de nulidad por ilegalidad e Inconstitucional;
- De los vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado por falta de notificación. Violación del derecho a la defensa y la Garantía al debido proceso. Denunció los vicios por inconstitucional e ilegalidad que imputa al acto administrativo recurrido;
 Del Amparo Cautelar, a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, representada específicamente en el derecho constitucional a la defensa y garantía al debido proceso, toda vez que los mismos fueron violados por el Órgano Administrativo.
- De la Medida Cautelar, solicita la Suspensión de los efectos del acto administrativo Impugnada.
 En el capítulo V, se desarrolló el petitorio a que se contrae la demanda de nulidad interpuesta.

II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación a la medida de Amparo constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, esta juzgadora observa: A los fines de determinar la naturaleza del Amparo cautelar, es menester traer a colación sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual determinó:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, tenemos que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia. El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Cabe señalar que, esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

Ahora bien, se desprende de los autos que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares de fecha 27 de abril de 2010, dictado por la abogada MERYSEL PERILLO, en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de las ciudadanas GRACIELA LIZARRAGA y YOLANDA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad número V-10.363.091 y V-6.184.423 respectivamente, por lo que solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris, en que del acto administrativo se desprende la violación de normas de orden público, tales como ausencia de notificación del iter procedimental administrativo previo, trasgresión del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la garantía al debido proceso administrativo. Violaciones estas, que a su vez constituyen el fundamento del recurso de nulidad interpuesto.
Tenemos de esta manera una identidad en los fundamentos del recurso de nulidad y de la solicitud de Suspensión y amparo Cautelar, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.
En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la actividad realizada por la Inspectoria puede considerarse o no dentro de los supuestos de nulidad de los pronunciamientos emanados de la Administración, razón por la cual considera este Juzgado que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, por ende, el amparo cautelar resulta improcedente, así se declara.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
En Cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido se aprecia de autos que la parte accionante fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de impedir el daño, por ser contrario al debido proceso, ya que no puede concebirse un proceso judicial carente de medida preventivas que resguarden la igualdad de las partes en el proceso y de la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Considera importante esta Juzgadora realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum, así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva. Todo lo cual lleva a concluir, que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida preventiva de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contra Providencia administrativa Nº 037-2009-01-00487 (Acumulado) de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar Del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a las ciudadanas GRACIELA LIZARRAGA y YOLANDA AZUAJE, debidamente identificadas en autos. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.

ASUNTO: DH32-X-2011-00005