REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-0000440

PARTE ACTORA: JAIRO JAVIER OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.175.547

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIDA ZENAIDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.984

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, IVÁN MEDINA y LEONARDO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.647 y 113.273 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 16 de julio del año 2009, el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.175.547, debidamente asistido por la Abogada ELIDA ZENAIDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.984, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, recibiéndose en fecha (17) de julio del (2009) para su revisión, previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha (21) de julio del (2009), estimándose por la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.051,70), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de octubre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, y en fecha 26 de octubre de 2009, mediante acta se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que declara la presunción de la admisión de los hechos y ordena la remisión de la presente causa al los Tribunales de Juicio, previa incorporación a los autos de las pruebas presentadas por las partes, siendo distribuido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, siendo prolongada la misma en varias oportunidades. En fecha 23 de noviembre de 2009 la ciudadana Jueza adscrita al tribunal de juicio supra señalado, se inhibe de conocer la presente demandada, por lo que se ordena su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declara con lugar la inhibición planteada. El 09 de diciembre de 2009 se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Labora Sede Maracay, para que sea distribuido entre los demás juzgados de juicio restantes. Siendo asignado y recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua sede Maracay, quien fija audiencia de juicio para el día 03 de marzo de 2010, para que posteriormente el 10 de marzo de 2010, publique la sentencia declarando con lugar la presente demandada, seguidamente el ciudadano FABRIZIO SIMONETTI, plenamente identificado en autos, y asistido por el profesional del derecho Abogado ROBERTO CHAVIEDO, apelara de dicha sentencia, la cual es declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando reponer la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo continúe con la audiencia preliminar. El 06 de agosto se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Segundo de Juicio quien lo recibe se aboca y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega que el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, identificado en autos, que mediante contrato verbal comenzó a prestar servicio como “Locutor Radial”, para la hoy demandada Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A., desde el 03 de febrero de 2005, relación esta que tuvo una duración de 03 años y 08 meses, en forma ininterrumpida para la frecuencia 106.7 FM, de esta ciudad, por lo cual la empresa suministró CARNET como Locutor del departamento de prensa a nombre de RADIO SHOW, donde además se advierte que este comprende además las frecuencia de 106.7 FM, 106.3 FM y 102.1 FM. Así mismo desde el 16 de enero de 2006 hasta el 10 de octubre de 2008, la demandada le asignó labores como operador de la misma emisora, durante y tiempo de 32 meses, cuya jornada de trabajo para ambas labores, estuvo comprendida dentro del siguiente horario: Desde el 03 de febrero de 2005 al 15 de enero de 2006, como locutor de guardia, de 8:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes. Desde el 16 de enero de 2006 al 15 de agosto de 2007, simultáneamente como Locutor y Operador de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2008 de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., para ambas labores.
Igualmente durante la relación laboral cubrió guardias durante horarios, de acuerdo a las exigencias de la programación diaria de la emisora, por ausencia temporal, períodos vacacionales de otros locutores, en una relación de subordinación y dependencia, ya que las pautas, lineamientos, creaciones, nombres, horarios, personal y publicidad hasta la musicalización, siempre fue exclusividad de la empresa. Su responsabilidad giraba en torno a la locución y operador técnico, bajo las órdenes, al igual del resto del personal de guardia a las obligaciones y directrices de la Gerencia General.
De La Parte Demandada: En fecha 13 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
Es cierto que el demandante, ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, prestó servicios de carácter profesional y autónomo, con absoluta independencia a tenor de la definición contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los Hechos Negados:
1. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el demandante haya prestado servicios personales por un tiempo de servicio de 03 años y 8 meses, alegando haber trabajado por cuanta ajena, bajo dependencia económica.
2. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante tuvieses una supervisión, control de funciones y horarios establecidos o predeterminados a los que debiera exclusivamente el actor prestar su servicio profesional.
3. Negamos, rechazamos y contradecimos, por falso e incierto, que el actor desempeñara jornada de trabajo alguna, comprendida dentro de los siguientes horarios de 8:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes desde el 03 de Febrero de 2005 al 15 de enero de 2006.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el actor desempeñara jornada de trabajo alguna, comprendida dentro de los siguientes horarios de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado, desde el 16 de enero de 2006 al 15 de agosto de 2007.
5. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el actor desempeñara jornada de trabajo alguna, comprendida dentro de los siguientes horarios de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, y sábados de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., desde el 16 de agosto de 2007 al 10 de octubre de 2008.
6. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el actor cubriera guardias durante otros supuestos horarios, por ausencia temporal o períodos de vacaciones de otros locutores.
7. El actor, nunca durante la vigencia de su prestación de servicios, ni aun constituido como Productor Independiente exigió reconocimiento o pago de beneficios laborales de contenido económico o social.
8. Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada haya efectuado pago alguno de salario, puesto que la remuneración percibida por el actor, producto de su prestación de servicio como Productor Independiente, no tuvo nunca carácter salarial.
9. Negamos, rechazamos y contradecimos que los medios y factores de producción fueran propiedad de la accionada Radio Show, C.A.
10. Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso que la labor profesional del actor como Productor Nacional Independiente, para la demandada sea por cuenta ajena y dependiente.
11. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, que al demandante se le haya pagado cantidad alguna de carácter salarial.
12. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que la demandada Radio Show, C.A., le haya reconocido y cancelado vacaciones vencidas 2005-2006, o disfrute de estas.
13. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, que la empresa Radio Show, C.A., haya certificado una Carta de Despido, como pretende el actor.
14. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el actor haya mantenido un contrato verbal para la accionada, desde el 03 de febrero del año 2005, hasta el día 10 de octubre de 2008.
15. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que la demandada haya instado o exigido al actor que el se registrara en el Registro de Productor Nacional Independiente.
16. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que la accionada le suministrara al actor Tarifas, previamente establecidas con el logo de hoy demandada, clasificadas en rotativas y selectivas.
17. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el actor tuviera el carácter de trabajador de Radio Show, C.A. y niega que esta última haya sido su patrono.
18. Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que el actor con los documentos consignados como anexos a su libelo de demandada, supuestamente demuestre una condición de trabajador.
19. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, que el actor haya desempeñado una supuesta jordana de trabajo por 192 semanas.
20. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Radio Show, C.A., haya tenido alguna vez el carácter de patrono del actor y así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada haya dejado de cancelar unos supuestos y/o derechos laborales que al actor nunca le han correspondido.
21. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los conceptos y pagos reclamados por el actor en su libelo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, en el caso de autos, analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral.
Al respecto, de conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia en cuanto al tema, se puede observar del escrito de contestación de la demanda, que en el presente caso la parte accionada alegó que el demandante prestó servicios de carácter profesional y autónomo con absoluta independencia a tenor de la definición contenida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, en el presente caso la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Y así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
Con relación al documento marcado con la letra “A” referente a copia simple del ACTA CONSTTUTIVA-ESTATUTOS de la sociedad Mercantil “RADIO SHOW, C.A”. (folio 10 al 16 de la pieza principal). Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 03-05-2001, la parte actora alegó que a través de la presente prueba se constata que RADIO SHOW, C.A, es una empresa que se dedica a la radiodifusión, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada alegó reconocer el documento, mas no reconoció las imputaciones de carácter patronal hechas por la actora. En virtud que la misma es un documento público, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Respecto a la documental marcada con la letra “B” contentiva de copia simple del TITULO DE LOCUTOR N° 8.608, expedido el 02-12-1979, en la ciudad de Caracas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 17 de la pieza principal), por no constituir éste, un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se decide.-
En cuanto a la documental promovida marcada con la letra “C”, CARNET como LOCUTOR del Departamento de Prensa del Circuito Radio Show y original de porta-carnet con sujetador correilla de color azul, consignado en una bolsa plástica, marcada con la letra “C-1”, donde además se anexa dos (02) lapiceros o bolígrafos uno de color blanco y otro rojo (folio 18 de la pieza principal y Anexo “B”), las mismas fueron impugnadas y desconocidas par parte demandada por tratase de copia simple y por ser objetos generados por terceros, y por cuanto la parte actora no insistió en hacerlo valer como prueba, se desestima su valoración. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, constante de copias simples de PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOCUTORES, con logo de la empresa (folio 19 y 02 de la pieza principal), en virtud que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03-05-2001 y por tratarse de copias simples, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
En relación al documento marcado con la letra “E”, consistente en PLANILLAS con el logo de la empresa demandada contentivo de las tarifas Rotativas y Selectivas, suministradas por la Gerencia General a los fines de obtener los llamados “CUPOS SALARIOS”. Y marcado con la letra “E-2” donde se advierte, que las cuñas rotativas con duración de 20” de Lunes a Sábado (folio 21 de la pieza principal y folio 03 del Anexo “A” de la parte actora), dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples y por no estar suscritas por la accionada, por lo que son desechadas como prueba por carecer de valor probatorio. Y así se establece.
Respecto a la documental marcada con la letra “F”, Contratos de publicidad entre la empresa y el cliente del producto a anunciar, donde se especifican las condiciones de la venta y marcado “F-2” original de contrato celebrado entre RADIO SHOW, 106.7 FM y la firma CAFÉ P-CARVAJAL, y las marcadas con la letras “G”, y “G-2” Planillas que contienen las llamadas “PROPUESTA DE COMUNICACIÓN” las cuales se acompañan el contrato de Publicidad en forma innominada. (folio 22 al 26 y 37 al 42 de la pieza principal y folio 04 y 05 del Anexo “A” de la parte actora). La apoderada judicial de la parte actora llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio alegó que, se desprende de las mismas las comisiones (Cupos Salarios) percibidas por el demandante con respecto a la venta de su talento como locutor, por otro lado el apoderado judicial de la demandada da por reconocido el documento, y alega el principio de la comunidad, así como la confesión de la accionante referente a la venta de su talento como locutor, razones por las cuales, se valoran como prueba las referidas documentales. Y así se decide. De los presentes documentos, este Tribunal constata copias fotostáticas de cheques girados a favor de Jairo Orozco emitidos por los anunciantes: Franklin Enrique Pérez y la sociedad de comercio Restaurant Café P. Carvajal C.A.
Con relación a la documental marcada con la letra “H” constante de copia simple de DECLARACIÓN JURADA (folio 27 de la pieza principal), dicha prueba fue impugnada por la parte actora y demandada, y por tratarse un una copia simple aunado a que no está suscrita por ninguna de las partes, se desecha como prueba por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los documentos marcados letras “I”, “I-2” constante de copia del certificado como PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE Nro. 8859, expedido con fecha 15 de septiembre de 2006, marcado con la letra “I-3” Constancia emitida por el gerente General de la emisora (folio 28 de la pieza principal y folio 06 del Anexo “A” de la parte actora), en la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora impugnó su propia prueba alegando que - (en su opinión) - se desprendía de la misma la coacción del cual fue objeto el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, de certificarse como productor nacional independiente para poder seguir laborado para la radio y de esta manera desvirtuar la relación laboral, ahora bien la representación judicial de la demandada, en su réplica, señaló que tal documento no era un hecho controvertido, y que por tal motivo lo daba por reconocido, este Tribunal lo valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a las documental marcada con la letra “J” consistente de copia de RECONOCIMIENTOS, fechado en Valencia en el mes de Junio 2005 y Junio 2007, suscritos por el Director de la empresa y el Gerente General (folio 29 y 30 de la pieza principal), las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de accionada, esta juzgadora considera que no aportan nada al hecho controvertido, por lo que se desechan como prueba. Y así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas marcadas con la letras “K”, “K-2”, “K-3”, “ L-2” y “L-3” constante copia de recortes de prensa y Diario El Aragüeño 2005 y el Periodiquito, ambos de fecha 24-06-2005, páginas del cuerpo de Farándula de fecha 01 al 07 de Julio, Diario El Aragüeño, de fecha 10-09-2005 y 06-05-2006 página de farándula respectivamente (folio 31 y 32 de la pieza principal y folio 08 al 11 del Anexo “A” de la parte actora), la demandante alegó que se puede evidenciar que el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO pertenece al staff de locutores de Radio Show, C.A., y en su oportunidad el apoderado judicial de la demandada aduce que desconoce dicha prueba por no ser emanada de la accionada, ahora bien por no considerarse un hecho controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la documentos marcados con las con la letras “M” y “M2” constante de solicitud dirigida al gerente General de la emisora, para el disfrute y pago de las vacaciones vencidas periodo 2005-2006 (folio 35 de la pieza principal y folio 12 del Anexo “A” de la parte actora), las mismas son reconocidas por la accionada, alegando que nunca le fue procesada tal solicitud y que nunca le fue cancelado derecho laboral alguno por no ser trabajador de Radio Show, C.A., en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide.
Con respecto al documento promovido marcado con la letra “N”, consistente de CARTA DE DESPIDO, de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano STEFANO SIMONETTI en su carácter de Vicepresidente de Radio Show, C.A. (folio 36 de la pieza principal). El la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03-05-2001, la apoderada judicial de la parte demandante impugna su propia prueba aduciendo que con el presente documento la demandada pretende desconocer el derecho como trabajador del ciudadano JAIRO OROZCO, en su replica la accionada da por reconocido dicha prueba y alega que no es una notificación de despido por parte de la empresa, por lo que se le concede valor como prueba. Y así se establece. Esta juzgadora constata de la presente prueba, la voluntad de la sociedad mercantil Radio Show, C.A. y del ciudadano Javier Orozco, titular de la cédula N° 175.547, como Productor Nacional Independiente N° 8.859, de terminar la relación mercantil que existía entre ambas partes a la cual dieron finiquito.
En relación a la documental marcada con la letra “Ñ”, constante de bolsa plástica debidamente cerrada denominada Uniforme entregado por la Empresa (Anexo “B”), la misma por no aportar nada al proceso se desecha como prueba. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcado con la letra “O”, constante de Copia de Gaceta Oficial Nro. 39.269 de fecha 22-09-2009 (folio 13 al 16 del Anexo “A” de la parte actora), la misma fue reconocida por la demandada, y por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece. Constata esta Juzgadora que la presente prueba contiene la resolución por la cual se dictan las normas sobre los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes en los prestadores de servicios de radio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, documental de fecha 10 de octubre del 2008, suscrita entre la empresa RADIO SHOW, C.A. y el ciudadano JAVIER OROZCO, en su condición de Producto Nacional Independiente N° 8.859, certificado por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia de juicio de fecha 01-06-2001 (folio 3 del Anexo “C” de la parte demandada), el apoderado de la accionada alegó que mediante la presente prueba se pretende demostrar como terminó la relación que existía entre la sociedad mercantil Radio Show, C.A. y el ciudadano Jairo Orozco. En su replica la parte actora ratifica la impugnación realizada a dicho documento en el momento de la evacuación de las pruebas de la parte actora, alegando que el referido documento pretende desconocer el carácter como trabajador del ciudadano JAIRO OROZCO, igualmente la parte demandada insiste en su valor probatorio y en que sea reconocido como un documento firmado por el ciudadano Jairo Orozco, por consiguiente conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2”, recibos de cobro en copia al carbón de fecha 29-07-2008, 05-09-2008 y 06-10-2008, emitidos por RADIO SHOW, C.A., al Restaurant Café P Carvajal; marcada con la letra “C”, Contrato de Publicidad de fecha 04-08-2008 suscrita entres la empresa RADIO SHOW, C.A. y el Restaurant Café P. Carvajal, C.A (comienza el 05-08-2008 y finaliza el 04-11-2008); marcado con la letra “D”, Contrato de Publicidad de fecha 23-06-2008, suscrito entre la empresa RADIO SHOW, C.A. y el Restaurant Café P. Carvajal, C.A. (comienza el 05-08-2008 y finaliza el 04-11-2008); marcada con la letra “E”, Factura de fecha 25-07-2008 emitida por la empresa RADIO SHOW, C.A. al Restaurant Café P. Carvajal, C.A.;marcado con la letras “F” y “G”, Facturas de fecha 31-08-2008 y 03-10-2008 emitida por la empresa RADIO SHOW, C.A. al Restaurant Café P. Carvajal, C.A. (folio 4 al 11 de Anexo “C” de la parte demandada). El apoderado judicial de la accionada, deja constancia de cómo facturaba y como contrataba Radio Show C.A. con sus clientes, igualmente aduce que en ningún momento figura el Sr. Jairo Orozco, y que el mismo cobraba lo correspondiente como talento del locutor directamente a los anunciantes, por otro lado la parte actora ratifica lo alegado durante el proceso, que este era el medio como obtenía su salario integral a través de los (cupos salarios) modalidad que adopta la radio para cancelar dicha obligación, así mismo cita la cláusula séptima del contrato celebrado entre la radio y los anunciantes, el cual establece “…Todos nuestros precios se refieren al valor de comerciales radiales. Aquellos costos que surjan por concepto de locución, grabación, producción, etc., deberán considerarse adicionales…”. La parte demandada insiste su valor probatorio, por lo que apegado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio. Y así se establece.
En relación a las documentales marcada con la letra “H”, Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2006; marcado con la letra “I”, Declaración correspondiente al segundo trimestre del año 2007; marcado con la letra “J”, Declaración correspondiente al primer trimestre del año 2007; marcado con la letra “K”, Declaración correspondiente al segundo trimestre del año 2007; marcado con la letra “L”, Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2007; marcado con la letra “M” Declaración correspondiente al cuarto trimestre del año 2007; marcado con la letra “N”, Declaración correspondiente al primer trimestre del año 2008; marcado con la letra “Ñ”, Declaración correspondiente al segundo trimestre del año 2008; marcado con la letra “O”, Declaración correspondiente al tercer trimestre del año 2008, Marcado con la letra “P”, Declaración correspondiente al cuarto trimestre del año 2008, (folio 12 al 53 del Anexo “C” de la parte demandada). En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado de la sociedad mercantil Radio Show C.A., alegó que mediante estas documentales se pretende demostrar que la demandada nunca incluyó al ciudadano Jairo Orozco en el Registro Nacional de Empresas, por no ser este trabajador de la misma. En su replica la parte demandante impugnó todos y cada uno de los referidos documentos por cuanto se trata de una prueba negativa, al ser obligación del patrono incluir a todos sus trabajadores en dicho registro. La parte demandada insiste en su valor probatorio y alega que el ciudadano Jairo Orozco nunca realizo algún reclamo al respecto. Por ser una prueba que se encuentra debidamente sellada y firmada como recibida, por el Ministerio del Trabajo, en original, se le concede pleno valor probatorio. Y así se estable.
Con respecto a las documentales promovidas marcadas con los números del “1” al “37”, consistente de ordenes de transmisión correspondiente a los clientes con quien la parte actora mantenía relaciones comerciales, (folio 54 al 90 del Anexo “C” de la parte demandada), la parte accionada aduce que mediante la referida prueba se pretende demostrar como el ciudadano Jairo Orozco manejaba y administraba los cupos otorgados por Radio Show, los cuales en ningún momento eran de carácter salarial, la parte actora en cambio rechaza la exposición de la demandada, por cuanto alega que dichos documentos provienen unilateralmente de Radio Show, así como no se demuestra la relación mercantil entre Radio Show y Jairo Orozco. El apoderado de la demandada insiste en valor probatorio de las mismas por cuanto no fueron impugnadas de manera expresa en su contenido y firma, e indica que dichos documentos están debidamente firmados por el actor. Las mismas se valoran como prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la declaración de los testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar. Y así se decide.

Culminada la valoración de pruebas presentadas por las partes, y a los fines de ilustrar la resolutoria el caso que nos ocupa, le es imperioso a esta Juzgadora hacer algunas consideraciones conceptuales tomadas en cuenta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 donde se expone:
“…En tal sentido, se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, Adalberto Perulli, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.
Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio…

…A este mismo respecto, tal y como lo reseña el profesor de la Universidad de Valparaiso, Eduardo Caamaño Rojo, se entiende que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada, es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su labor, entendiendo que la subordinación bajo la cual se presta ese servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el derecho del trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial, y que de acuerdo con el planteamiento del emérito profesor de la Universidad Complutense Alfredo Montoya Melgar, el que el objeto de regulación (y de protección) de esta disciplina jurídica venga siendo tradicionalmente el trabajo dependiente por cuenta ajena, no es, evidentemente, consecuencia de una decisión doctrinal o política tomada en abstracto, sino de una necesidad histórica suficientemente conocida: la necesidad de introducir una regulación protectora en el trabajo industrial del siglo XIX, con el doble fin de mejorar la condición obrera y de preservar en sus grandes líneas el orden social y económico establecido…
…Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.
A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; y ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad…
Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.
Como señala Adrián Goldín “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.
Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes…” (Subrayado de este tibunal).


Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, dilucidar si los extremos alegados en el procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. Al respecto, considera esta Juzgadora de capital importancia traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que se procede a aplicar el test de laboralidad, el cual se resume de la siguiente manera:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció un Registro de Productor Nacional Independiente, que cataloga como tal al actor, el cual es definido por el Artículo 2 de la Resolución que regula las Normas sobre los Mecanismos y las Condiciones de asignación de los Espacios a los Productores Nacionales Independientes en los Prestadores de Servicios de Radio, de la siguiente manera: “…Persona natural o Jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Productor Nacional Independiente y certificada como tal, por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…” de conformidad con los postulados establecidos en la Ley, dichos Productores ejercen libremente su profesión, con plena libertad para determinar las condiciones de prestación del servicio. Adicional a ello, se encuentra un finiquito de carácter mercantil entre el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO y la sociedad mercantil RADIO SHOW C.A., mediante el cual deciden terminar la relación comercial que los unió, el cual se encuentra debidamente suscrito por la parte actora. Dicho documento patentiza la intención de las partes de no vincularse bajo una relación laboral. Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den a la relación, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Se desprende de las documentales analizadas precedentemente y adminiculándola a la participación y dichos del accionante en la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía y carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El antes mencionado Artículo 2 de la Resolución que regula las Normas sobre los Mecanismos y las Condiciones de asignación de los Espacios a los Productores Nacionales Independientes en los Prestadores de Servicios de Radio, indica cual será el espacio destinado a la Producción Nacional Independiente, así como el Horario en que se llevará a cabo la labor. Igualmente, la Resolución supra mencionada en su artículo 3, establece las condiciones asignadas a los espacios para la difusión de Programas de Producción Nacional Independiente, lo cual deja claro, que no es la demandada de autos, la que impone estas condiciones. No existe por ende, elemento probatorio en el proceso que revele control, supervisión, horarios, exclusividad alguna al profesional; ante esta realidad, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibía el actor, el pago de comisiones, según los clientes que había captado, y se desprende del material probatorio inserto a los autos, que la captación de los mismos era por cuenta del actor, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija quincenal, sucesiva o periódica, independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio. Adicionalmente, se debe considerar, el valor probatorio de la confesión de parte, el actor explica su condición de profesional de oficio de la locución, que manejo un cupo en la emisora para vender su talento directamente al cliente, que esto le permitía promocionarse y además ganando un porcentaje de la venta y el valor de su talento, es decir sin intervención alguna de la reclamada de autos.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en cuanto a la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas, era responsabilidad del actor desempeñar sus funciones libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Se observa que le correspondían al actor los gastos propios para el desempeño de su labor como Productor Independiente, los cuales se conformaban por su intelecto y Talento como Locutor.
6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no. A todas luces el demandante, es dueño de la titularidad de los medios de producción, es propietario de los riesgos de la producción, al afectar su ingreso, en la medida que captara más anunciantes. Por lo que se concluye que el no era ajeno al sistema productivo del negocio, él se inserto en el sistema, para obtener un provecho. Aunado al hecho, de que el actor, de haberse considerado trabajador de la demandada, no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. En relación con las perdidas éstas se concretaban en el no pago de la comisión por la venta no realizada, en todo caso lo afronta la parte actora, si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión. Conviene citar, la Sentencia Numero: 437 de 11 de mayo del 2010 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, JOSE MANUEL AÑEZ v/s Empresa de Inspección y Control C.A, la cual compila la doctrina que explica el trabajo no dependiente, el poco valor de la subordinación para calificar hoy en día una relación contractual, de carácter laboral y en la que destaca el valor del medio de producción no físico, sino el intelectual (Médicos, Publicistas, Abogados) que disponen del medio de producción, y se insertan con él, en el sistema productivo por la vía del provecho propio, y es ahí, cuando a la luz de los requisitos del haz de indicios; la prestación no es ajena, sino propia y en provecho del actor económicamente, y consecuencialmente excluida del ámbito de aplicación de la legislación laboral.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada. Igualmente se advierte que el actor no trae a los autos, prueba fehaciente de prestación de servicio diferente a su condición de productor nacional independiente; por lo que debe sustentarse que es una relación regulada única y exclusivamente por una Ley, que impone los requisitos, para ser productor independiente, entre los que esta, una declaración jurada de no estar subordinada a persona jurídica alguna.
En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que, la relación que existía entre el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO y sociedad mercantil RADIO SHOW, C.A., ambos plenamente identificados en autos, estaba encuadrada en una prestación de tipo profesional encuadrada en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y condicionada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y que por ende no existía un contrato o modelo impuesto o elaborado por el contratante del servicio profesional, para simular una relación laboral, situación esta que quedó demostrada en el presente juicio. Así mismo, nunca se demostró el tema de la subordinación laboral como elemento integrador de la relación de trabajo, tampoco el salario como contraprestación de un servicio prestado sino más bien, se habló de un pago por el talento que el actor vendía, por lo cual el productor asumía los riesgos, en fin esta juzgadora consciente de la prestación de un servicio por parte de quien vende el producto (productor) y la empresa de radio difusión (Radio Show), exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JAIRO JAVIER OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.175.547, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 11:45 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
EXPEDIENTE: DP31-L-2010-0000440
MB/rm/cg.