REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-003592
ASUNTO: NP01-R-2011-000109
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 06 de Mayo del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sulay Marcano, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003592, DECRETÓ la FLAGRANCIA en cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados JOSE RAMON ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de Nimia Bermúdez y José Manuel Ortiz, mecánico, titular de la cedula de identidad N°. 16.845.853 y residenciado en Temblador Antonio José de Sucre, calle 5, cerca de una Panadería Y SERGIO RAMON JIMENEZ ROMERO, quien es venezolano, de 20 años de edad por haber nacido 07/03/1990, hijo de llanitas Romero (V) y Jesús Jiménez (V), de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.278580, con domicilio: San Jaime calle principal la cancha, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0416-8857086 ( pertenece a su esposa) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1°. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena efectuada por la defensa, el Tribunal consideró “…se declara sin lugar tal solicitud por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las copias certificadas de la totalidad de la causa requeridas a este Tribunal por las defensas Privadas se acuerda la expedición de las mismas, de igual forma se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas, por cuanto se evidencian que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la ley.…”
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-05-2011, la ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSE RAMON ORTIZ BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 31-05-2011; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, con el carácter antes mencionado, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas al folio dieciocho (18) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control le DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Imputados JOSE RAMON ORTIZ BERMUDEZ y SERGIO RAMON JIMENEZ ROMERO, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado, a saber: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por todo lo cual, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, en consecuencia, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSE RAMON ORTIZ BERMUDEZ.
Observando además de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente recurso que la Profesional del Derecho que recurre, en el capitulo octavo del escrito de apelación, promovió como medios de pruebas documentales: copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados fechada 10-08-2009, de la decisión recurrida, del expediente completo contentivos de todas y cada una de las actuaciones originales practicadas en la fase investigativa, de su nombramiento, aceptación y juramentación como defensor privado de los imputados ya identificados, y constancias de residencia y buena conducta de sus representados, y en razón de que la referida documentación no fue presentada ante esta Alzada Colegiada, se niega la admisión de las mismas. De otro lado, como quiera que se hace necesaria la revisión del asunto principal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde y se ordena oficiar al tribunal de la Causa a los fines de que lo remita a esta Alzada. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ABG. VIDALINA MARIÑO RUÍZ, en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSE RAMON ORTIZ BERMUDEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Sulay Marcano, en el asunto principal N° NP01-P-2011-003592.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: NIEGA la pertinencia de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES referidas por la recurrente en su escrito recursivo, por cuanto las mismas no fueron presentadas conjuntamente con el mismo.
CUARTO: Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia en Función DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envié a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2011-003592, en virtud de que es necesario su revisión, a objeto de emitir un pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior,
ABG. LIIAN LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MMG/LLA/MGBM/Adolis