REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005200
ASUNTO : NJ01-X-2011-000023
Juez Ponente: Abg. LILIAM LARA ANDARCIA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada Primero (01) de Mayo de dos mil once, propuesta por el Ciudadano Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEÓN , en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-005200, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los imputados YOMEL JOSE ASTUDILLO, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y KELVIN JOSE RONDON LISTA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de EMPRESA PDVSA
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 07 de Junio de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 08/06/2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada GERMAN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, primero (1) de mayo del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2009-005200, seguido en contra de los imputados YOMEL JOSE ASTUDILLO, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y KELVIN JOSE RONDON LISTA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal; pude verificar que en fecha 14 -09-2009 preste juramentado de ley como defensor privado de los precitados imputados tal como consta al folio 26, siendo que en esa misma fecha celebre audiencia de oída de imputados en la cual fungí como defensor de YOMEL JOSE ASTUDILLO, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y KELVIN JOSE RONDON LISTA como consta al folio 27 al 30 ambos inclusive de la fase investigativa del asunto NP01-P-2009-005200, de igual forma se puede apreciar que al folio 17 específicamente en su vuelto el ciudadano alguacil Euclides Alejandro deja constancia que estoy ejerciendo cargo como funcionario en el poder judicial; concluyendo así que al inicio del asunto in comento emití opinión en a favor de los ciudadanos YOMEL JOSE ASTUDILLO, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y KELVIN JOSE RONDON LISTA ampliamente identificados en el asunto NP01-P-2009-005200. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; y al haber defendido a los up supra imputados estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”. (Cursiva y negrita de este Tribunal de Alzada).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el hecho cierto que el Ciudadano Juez inhibido actuó como Defensor Público designado por los imputados YOMEL JOSE ASTUDILLO, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y KELVIN JOSE RONDON LISTA , en el mismo asunto penal signado NP01-P-2009-005200, tal como se desprende de las actuaciones en copia certificada inserta al folio 02 al 07 en la presente incidencia de inhibición, donde se evidencia, que el Juez A quo, actuando como defensor de los imputados antes mencionado; catorce de (14 de Septiembre de 2009, acepto la defensa privada de los supra mencionados imputados, los asistió en la Audiencia de oída de imputados y posteriormente fue convocado para que asistiera a la Audiencia Preliminar de los mismos, tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en la eficaz Administración de Justicia en las nuevas funciones como Juez de Control, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteada por el Ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto NP01-P-2009-005200; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-005200, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/LLA/MMG/MGBM/jasmín
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