REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001317
ASUNTO : NP01-R-2011-000045
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejerciendo funciones de guardia-, a cargo de la ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, decretó la libertad inmediata a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.938.669, 20.937.229 y 19.851.548, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001317, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 31-03-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en referencia, se determina que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo fue contestado por el Abogado Franklin Mora en su condición de Defensor Privadote los imputados de autos en fecha 10/03/2011; luego de haber sido admitido el presente recurso el 05-04-2011, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –tribunal de origen-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-001317; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…ante usted acudimos con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el articulo 448 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante la cual otorgó LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos JOSE RAMON GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GARIEL PEREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, plenamente identificados en la causa, el cual se basa en los siguientes alegatos. CAPITULO I. DEL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. En fecha 14 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5: 25 de la tarde, los funcionarios AGENTE OMAR PEÑA, DETECTIVE ELVIS GUERRA, GENTES YOLIMAR ITANARE, WILMER DESIDERIO, PRIMERO (PEM) PEDRO CABELLO y AGENTE PEM JAVIER URDANETA, adscritos a la Brigada Contra de la Delegación Estadal Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Sector los Guaritos IV, de esta ciudad de Maturín, con la finalidad de realizar labores de investigaciones en materia de Drogas y estando en el estacionamiento de la avenida 05, del referido sector, observaron, a los cuidadnos JOSE RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO, AFRAIDE JESÚS SANCHEZ MARCANO, al adolescente JORGE LUÍS RAMOS LAYA, que se encontraban en frente de la vivienda, signada con el número 01, los cuales al avistar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, dos de ellos ocultándose en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación que se encontraba construida frente vivienda donde estos se encontraban inicialmente, mientras que los otros dos se introdujeron en la vivienda, por lo que amparados en el articulo 210 numerales 01 y 02 del COPP, los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble, encontrando debajo de una cama de la vivienda, al adolescente, realizándoles a estos cuatro ciudadanos una inspección personal, conforme al articulo 205 del COPP, incautándosele al ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, 32 bolívares fuertes, a los otros no se les encontró nada en su poder, pero adyacente al lugar estos se encontraban reunidos se incautó una bolsa traslucida contentiva de TRECE (13) envoltorios confeccionados en material sintético de la presunta Droga denominada Cocaína; del mismo modo los funcionarios realizaron un rastreo en el sitio, colectándose UN (01) segmento de material sintético de color blanco, que presentaba orificios en forma circular (desechos de Material sintético para elaborar envoltorios de drogas), por lo que fueron aprehendidos, poniéndose a la orden el adolescente de la Fiscalía Décima del ministerio Publico. Cabe destacar que al practicar la experticia química correspondiente la droga incautada resultó ser: 16 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO. CAPITULO II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA…omissis…CAPITULO III. ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACIÓN. Considera esta Representación Fiscal que la Libertad Inmediata concedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los ciudadanos JOSE RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PEREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, no debió ser otorgada de acuerdo al análisis del caso en concreto por las siguientes consideraciones: Primero: El análisis de los hechos estimados por el Tribunal para otorgar la libertad inmediata, fue el siguiente: “…advierte esta juzgadora que NO existen más elementos que puede servir de fundamento para la verificación del hecho delictivo o de convicción de los contra de los imputados…Los mismos funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que droga fue incautada adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos, y que vale decir no es el mismo lugar donde fuere detenidos…La palabra adyacente significa colindante, contiguo, fronterizo…no es suficiente como para determinar que la droga era de los imputados puesto que ni siquiera refieren los funcionarios actuantes que observaron dicho envoltorio, más aún no fue incautada dentro de la vivienda…vale entonces destacar que para esta Juzgadora no existe, ni siquiera 01 elemento que vincule a los imputados con la incautación de la droga”. Considerando esta Representante Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los imputados JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, no se encuentra ajustada a derecho ya que la distinguida Juez señala que la droga fue incautada adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los imputados y por tanto a su juicio no es suficiente para ese momento procesal, establecer la participación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO , en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que dicho procedimiento adolece de los elementos contenidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez recontrol, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales no es menos cierto, que al analizar los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO , el lugar, fecha, hora y personas que estuvieron en esos hechos, existiendo pluralidad de convicción, ya que dicha acta policial se complementa con la práctica de la experticia química y la inspección ocular, lo cual constituye una mínima actividad probatoria para cumplir con los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada invalida dicha actuación como elemento de convicción en ese sentido, considera el Ministerio Publico que debe examinarse las circunstancias del caso particular, ya que los funcionarios públicos y como tal sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos, como parte de las instituciones del Estado Venezolano, de conformidad con lo que establece el articulo 141 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que su actuación merece fe pública, en la audiencia de presentación el juez de control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, cuestión esta que en ningún momento es decidida por la ciudadana Juez Segundo de Control, quien del mismo modo no se pronunció en cuanto al requerimiento de la droga incautada, quedando el Ministerio Público en estado de incertidumbre, por cuanto, la calificación de la flagrancia, debería ser el primer pronunciamiento efectuado por el Juez de Control, cuestión esta que no fue explanada en la decisión del Tribunal, es decir, no estimó el a quo, si la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO , ocurrió o no bajo los supuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, para que, sea decretada la flagrancia. En tal sentido, tenemos que la flagrancia debe bastarse sí misma, para lo cual es pertinente la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o participe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada se ve perseguido por la autoridad policial y es sorprendida a poco tiempo de haberse cometido el hecho, aunado a otros elementos que permitan individualizar su autoría o participación delictiva.. Es el caso que nos ocupa, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia, exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos, luego de que estos al observar la presencia d la comisión policial, tomaran una actitud nerviosa, ocultándose dos de ellos en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación que se encontraba construido frente a la vivienda, donde estaban inicialmente; mientras que los otros dos sujetos se introdujeron en la vivienda, ocultándose inclusive uno de ellos, debajo de una cama, y al ser inspeccionado el sitio donde se hallaban, cerca se encontró una bolsa traslúcida contentiva de TRECE (13) envoltorios de Cocaína; así como UN (01) segmento de material sintético, para elaborar envoltorios de drogas. La lógica nos indica que evidentemente esta droga pertenece a los imputados, quienes al momento de ser sorprendidos por los funcionarios, se desprendieron de esta circunstancia, arrojándola, cerca del espacio donde se encontraban reunidos. Se pregunta quien suscribe, por que los imputados huyeron del lugar, ocultándose de la acción policial? Si el normal comportamiento de una persona, al observar la presencia de la autoridad, es detenerse o estar alerta, pero no huir del lugar; así como lo hicieron los imputados; por ello, es que la sustancia que se encontró adyacente al lugar, donde estos estaban reunidos, es de su propiedad; pues como se indicó, es evidente que se desprendieron de la sustancia al momento de emprender la huida hacia el lugar donde se ocultaron; igualmente la lógica nos revela que esta cantidad de droga (16 gramos de Cocaína), no se encuentra dispuesta en cualquier lugar, pues tiene un elevado valor económico, ya que al ser mezclada, con otras sustancias químicas; por ejemplo se pueden obtener varias porciones de la droga denominada como “Crak”, la cual en nuestro país es la de mayor potencial de comercialización, por su bajo costo y alto nivel adictivo. Por otra parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 2, definía lo que se consideraba como TENENCIA ILICITA, de la forma siguiente: “…Acto de poseer corporalmente o EN EL ESPACIO DE CONTROL INMEDIATO DEL SUJETO, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley,,,”. Es decir, que la conducta delictiva de poseer drogas EN EL ESPACIO DE CONTROL INMEDIATO DEL IMPUTADO en cantidades que excedan de la dosis personal, s sanciona de acuerdo a las previsiones del articulo que tipifica el delito del tráfico en sus distintas modalidades, observando en el presente caso que los imputados poseían la sustancia incautada, con fines distributivos, pero al momento de su aprehensión se desprendieron de esta, para evadir la acción de la justicia, arrojándola cerca del espacio donde se encontraban reunidos, inconsecuencia su aprehensión se produjo en forma flagrante. Del mismo modo, la distinguida Juez, debió examinar si concurrían o no los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son autores o participes del delito, y por último si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a juicio de esta Representante Fiscal el Juez incurrió en una valoración tarifada de los elementos de convicción tal cual como se hacia en el vetusto sistema inquisitivo, y no en base a la mínima actividad probatoria que se desprende del elemento de convicción en sí, ya que en dicho elemento de convicción se recoge la esencia del procedimiento policial. En este mismo sentido el articulo 250 en su numeral 2, establece que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De la norma en comento se evidencia que la intención del legislador no es que se produzca una sentencia, sino que del análisis de los elementos de convicción que obviamente debe hacer el juez, (actas policial, inspección y la experticia) estos apunten consentido a la persona imputada, como en el caso de marras aun cuando la droga fue encontrada adyacente al lugar donde estos se encontraban reunidos estos elementos no dejan de apuntar hacia los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO y corresponderá al Juez de Juicio a través del análisis de los órganos de prueba, analizar el fondo de las declaraciones de las personas señaladas en el acta policial. Segundo: En lo que respecta a la normativa aplicable, considera el Ministerio Publico que en cuanto ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO, existe un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a explanar el Ministerio Publico en que se basa dicho peligro de fuga: En cuanto al numeral 2, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la pena, llena los extremos del parágrafo primero del referido articulo, es decir, es superior a los diez años en su límite máximo, observándose que la pena prevista para el delito de tráfico en la modalidad de DISTRIBUCIÓN en la novísima LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es ocho de doce años de prisión, por lo que automáticamente se presume el peligro de fuga y en este supuesto el fiscal “deberá” solicitar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues el imputado podría fugarse para evadir la acción de la justicia y evitar la aplicación de la pena, en tal sentido a criterio de esta representante Fiscal si existe peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por cuanto el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, como lo es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, representa una grave amenaza para salud, el bienestar, la seguridad y la Soberanía de los Estados, así como el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas, que dichas sustancias son capaces de causar, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este Tipo de delitos son considerados como de lesa humanidad, razón por la cual, no son susceptibles del otorgamiento de beneficios, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y así ha sido señalado en diversas sentencias que han considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que estableció incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo, por tratarse de actividades delictivas de delincuencia organizada. En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2001…omissis…más recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008….0missis…La interpretación de la Sala Constitucional con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la Defensa. Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Libertad Inmediata, no debe ser procedente ene. Presente caso, por cuanto no puede asegurar la comperescencia de los imputados a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión de fecha 17 del Febrero de 2011, mediante la cual el Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó la libertad inmediata a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO y en consecuencia se DECRETE la medida privativa preventiva judicial de libertad d conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud del criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este Tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión apelada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia ante un Juez distinto, y se acuerde lo solicitado por quiena quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto n los artículos 250 numerales 1, 2 del Código orgánico Procesal Penal …” (Sic) (Cursiva nuestra).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2011, el Abogado Franklin Mora en su condición de Defensor Privado e los imputados de autos en fecha 10/03/2011, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 24 al 29, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…En virtud de que fui debidamente notificado en fecha 03/03/2011 del Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Publico contra la decisión dictada por la Honorable Jueza 2 de Control Abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH, mediante la cual decretó LIBRTAD INMEDIATA a favor de los justiciaba de autos, respectivamente, procedo a contestar la impugnación de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En primer lugar quiero hacer del conocimiento de la Honorable Alzada Colegiada que en el acto de oída de imputado y presentación de mis abrigados ante el Juez de control, solicite la LIBERTAD INMEDIATA en fecha 17 de Febrero de 2011, de mis defendidos de autos vista que en las actas que conformaban el procedimiento policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se suscribe en dicha acta que dichos funcionarios se encontraban en los Guaritos IV y en la avenida 5 al frente de la vivienda número 7, se encontraban cuatro ciudadanos que al avistar la comisión policial con las chaquetas alusivas a la institución tomaron una actitud de nerviosismo y dos de ellos se ocultaron en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación construida frente a la vivienda y el resto del grupo se introdujo a la vivienda, por lo que ingresaron a la misma y quedaron identificados los imputados, a quienes no se les incauto nada en la revisión corporal a excepción de 32 bolívares al ciudadano JOSE RAMÓN GOMEZ RODRIGUEZ, mas sin embargo adyacente al lugar donde se encontraban reunido los ciudadanos se incauto una bolsa traslúcida contentiva de 13 envoltorios de color blanco, contentiva de presunta droga denominada cocaína por la cual quedaron detenidos. Ahora bien ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones por lo anteriormente mencionados y asilo especifiqué en la Audiencia de oída de imputados que dichas actas son contradictorias vista que la aprehensión de mis defendidos de la presente causa se realizó en la casa distinguida con el número 7 de la vereda 49 y que así se hizo constar en la acta de INSPECCIÓN TÉNICA que concatenadas con las otras actas de la presente causa, indican que en dicha vivienda no se incautó sustancia de tenencia prohibida, así mismo y se hace constar en el acta policial que para el momento de la detención de mis defendidos el funcionario que suscribe dicha acta policial en el presente procedimiento donde dejo constancia que ha ninguno de mis defendidos se le incauta por ningún lado ninguna droga objeto al ilícito penal, y por el contrario se suscribe en actas que la incautación de la presunta droga fue hecha en un lugar distinto donde fueron aprehendidos mis abrigados de autos, es decir, en un lugar adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos y que vale decir no es el mismo lugar donde fueron detenidos. Es por lo que esta Defensa coincide con la Juzgadora al indicar que no existen más elementos, ni siquiera uno que puedan servir de fundamentos para la verificación del hecho delictivo o de convicción que puedan orientar que mis defendidos sean los autores o partícipes directos o indirectos del delito aquí investigado, comparte también esta defensa lo dicho por la juzgadora que seria injusto e ilógico concluir que por el solo hecho de efectivamente evidenciarse en la causa la incautación de 16 gramos con 900 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO al frente de la casa número 7 de la avenida 5 de los Guaritos IV, ésta le pertenece a quienes presuntamente se encontraban adyacente y que al ser aprendidos estaban lejos del alcance de dicho envoltorio y más aún sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, pues no puede concluirse que el hecho de haberle incautado 32 bolívares al ciudadano JOSE RAMÓN GÓMEZ RODRIGUEZ esto lo convierte en un distribuidor, y no en un ciudadano que tiene en su poder dinero de circulación nacional. Considera esta defensa estar de acuerdo con la Juzgadora donde indica que no existe ni un elemento que vincule a los imputados con la incautación de la droga a la cual le fue realizada la EXPERTICIA QUIMICA y mucho menos en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, s por lo anteriormente expuesto solicito a las respetadas Juezas de la Corte de Apelaciones que el Recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto es confuso y ambiguo el contenido de la fundamentación de la impugnación Fiscal. Los planteamientos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público son impertinentes con lo dictado por la Jueza de Control 2; así mismo existe una gran CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN del escrito recursivo. Esta grave irregularidad de la falta de pertinencia y fundamentación trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones debe declararlo SIN LUGAR la impugnación incoada por el Ministerio Fiscal.- La representación Fiscal disiente del criterio y dictamen del Tribunal Segundo de Control pero bajo unos fundamentos traídos de otra causa que no tiene la mínima pertinencia con lo que se investiga en este asunto. La ciudadana Jueza de Control decidió de manera motivada la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad. En este sentido hay que resaltarle a este digno Tribunal realzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la Fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Establece por otra parte el articulo 173 ibidem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, emitió una decisión totalmente MOTIVADA, ya que al ustedes estudiar con detenimiento el auto pueden ver que la Jueza para arribar a su conclusión realiza un proceso de raciocinio para decretar la Libertad Inmediata, vista a la falta de elementos de convicción, exigido por nuestro novísimo código orgánico procesal penal en su articulo 250 ejusdem. En este sentido La Corte de Apelaciones es del criterio en sentencia reciente, específicamente la número 12 de fecha 03/03/09 que los jueces de instancia no necesitan ahondar ni dar mucha amplitud a las circunstancias fácticas y de derecho en que apoyan sus fallos, y así lo determinó la Corte y dijo dentro de otras cosas lo siguiente: “…De lo anterior aprecia esta Alzada; que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la Juez a quo, no expuso las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieron tomar tal decisión, pus como se dijo anteriormente, sin ser de mayor amplitud tal fundamentación, consideran los integrantes de ese Tribunal Colegiado suficiente, para justiciar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a quo lo expuesto por esta antes analizado…” Entonces l Fiscal 6 alega que no esta ajustada a derecho la decisión de la Jueza, pero tristemente hace una fundamentación inverosímil e ilógica con lo plasmado en autos, por lo que considero que no existe la razón al recurrente toda vez que la a quo dio cumplimiento al requisito indispensable como lo es la MOTIVACIÓN y se garantizó la tula judicial efectiva en el presente asunto, p el contrario el representante de la Vindicta publica por lo que debe ser DECLARADA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado…”(Sic) (Cursiva de la Corte)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-001403, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 11 al 14 –del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO imputó a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PEREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHE(sic) MARCANO, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose lo siguiente: Dichos ciudadanos se encuentran detenido en razón del procedimiento policial de fecha 14 de Febrero de 2011 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se encontraban en los Guaritos IV y en la avenida 05 al frente de la vivienda número 07 se encontraban 4 ciudadanos quienes al avistar la comisión policial con las chaquetas alusivas a la institución tomaron una actitud de nerviosismo y 2 de ellos se ocultaron en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación construida frente a la vivienda y el resto del grupo se introdujo a la vivienda, por lo que ingresaron a las misma y quedaron identificados los imputados, a quienes no se les incautó nada en la revisión corporal a excepción de 32 bolívares al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ; mas sin embargo adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos se incautó una bolsa translucida contentiva de 13 envoltorios de material sintético color blanco contentivos de presunta droga denominada cocaina, por lo que quedaron detenidos.- El sitio de aprehensión quedó determinado a través de la INSPECCION TECNICA 844 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir AVENIDA CINCO, VEREDA 49, CASA NUMERO 07, GUARITOS IV, MATURIN, ESTADO MONAGAS, el cual es un sitio MIXTO por cuando corresponde a la parte frontal de una vivienda relacionada con un área de grandes dimensiones denominada estacionamiento, constituido por un canal de circulación de peatones tipo vereda.- Los 32 bolívares incautados al imputado JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, fueron objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiendo los mismos como 16 segmentos de celulosas con apariencia de billetes, identificando sus seriales.- Lo incautado en el sitio fue objeto de una EXPERTICIA QUIMICA, también suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser 16 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO.- Ahora bien, advierte esta Juzgadora que NO existen mas elementos que puedan servir de fundamento para la verificación del hecho delictivo o de convicción en contra de los imputados; por lo tanto, es necesario realizar algunas consideraciones: Los mismos funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que la droga fue incautada adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos, y que vale decir no es el mismo lugar en donde fueron detenidos. La palabra adyacente significa colindante, contiguo, fronterizo, etc, y ello, no es suficiente como para determinar que la droga era de los imputados, puesto que ni siquiera refieren los funcionarios actuantes que observaron que estos se deshicieron de dicho envoltorio, mas aún no fue incautada dentro de la vivienda.-Injusto, e ilógico sería concluir que por el sólo hecho de efectivamente evidenciarse en la causa la incautación de 16 gramos con 900 miligramos de COCAINA DE CLORHIDRATO al frente de la casa 07 de la avenida 05 de los Guaritos IV, ésta le pertenece a quienes presuntamente se encontraban adyacente y que al ser aprehendidos estaban lejos del alcance de dicho envoltorio y más aún sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, pues no puede concluirse que el hecho de haberle incautado 32 bolívares al ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ JOSE RAMON esto lo convierte en un distribuidor, y no en un ciudadano que tiene en su poder dinero de circulación nacional. Independientemente del criterio jurisprudencial y de las acciones en contra de la distribución de drogas, la cual aplaude esta juzgadora, no puede pretenderse pensar que los funcionarios policiales tienen carta blanca para actuar y realizar cualquier procedimiento de incautación de drogas sin ninguna previsión legal, sin el más mínimo cuidado procesal y probatorio como para hacer ver que su acción policial está dirigida única y exclusivamente a combatir la droga en cualquiera de sus ámbitos, y no a propiciar la impunidad y la corrupción policial.- Vale entonces destacar que para esta Juzgadora no existe, ni siquiera 01 elemento que vincule a los imputados con la incautación de la droga a la cual le fue realizada la experticia química, y mucho menos a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, actuando de manera autónoma e independiente, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.938.669, ALEXANDER GABRIEL PEREZ NIÑO titular de la cédula de identidad N° 20.937.229 y AFRAIDE JESUS SANCHE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.851.548. Y ASI SE DECLARA.-” (Cursiva de esta Alzada).
-III-
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:
Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia
Artículo 250. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda
de a verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”
Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 2 Definiciones: A los efectos de esta Ley se consideran;…
Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan seis años en su límite máximo.…”
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, a los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
1.-Arguye la recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los imputados José Ramón Gómez Rodríguez, Alexander Gabriel Pérez Niño y Afraide Jesús Sánchez Marcano, no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo la recurrente que la Jueza señala que la droga fue incautada adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los imputados, considerando que no era suficiente para este momento procesal, establecer la participación de los imputados de autos, aduciendo la recurrente que Tenencia Ilícita es el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el titulo VII, de sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional.
2.- Alega la recurrente que la Jueza de Control debió decidir solamente si califica o no la flagrancia, cuestión esta que en ningún momento es decidida por la ciudadana Jueza, quien del mismo modo no se pronunció en cuanto al requerimiento de destrucción de la droga incautada, quedando el Ministerio Público en estado de incertidumbre.
3.- Señala la recurrente que la Jueza A quo debió examinar si concurrían o no los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, así como de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son autores o participes del delito.
PETITORIO: Solicita la recurrente que sea anulada la decisión dictada, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control decretó la libertad inmediata a favor de los ciudadanos José Ramón Gómez Rodríguez, Alexander Gabriel Pérez Niño y Afraide Jesús Sánchez Marcano, y en consecuencia se decrete la medida privativa de libertad.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
A fin de resolver el primer argumento alegado por la recurrente, pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actuaciones, así como el contenido de la recurrida, la cual se observa: Sic…”Dichos ciudadanos se encuentran detenido en razón del procedimiento policial de fecha 14 de Febrero de 2011 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se encontraban en los Guaritos IV y en la avenida 05 al frente de la vivienda número 07 se encontraban 4 ciudadanos quienes al avistar la comisión policial con las chaquetas alusivas a la institución tomaron una actitud de nerviosismo y 2 de ellos se ocultaron en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación construida frente a la vivienda y el resto del grupo se introdujo a la vivienda, por lo que ingresaron a las misma y quedaron identificados los imputados, a quienes no se les incautó nada en la revisión corporal a excepción de 32 bolívares al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ; mas sin embargo adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos se incautó una bolsa translucida contentiva de 13 envoltorios de material sintético color blanco contentivos de presunta droga denominada cocaina, por lo que quedaron detenidos.- El sitio de aprehensión quedó determinado a través de la INSPECCION TECNICA 844 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir AVENIDA CINCO, VEREDA 49, CASA NUMERO 07, GUARITOS IV, MATURIN, ESTADO MONAGAS, el cual es un sitio MIXTO por cuando corresponde a la parte frontal de una vivienda relacionada con un área de grandes dimensiones denominada estacionamiento, constituido por un canal de circulación de peatones tipo vereda.- Los 32 bolívares incautados al imputado JOSE RAMON GOMEZ RODRIGUEZ, fueron objeto de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiendo los mismos como 16 segmentos de celulosas con apariencia de billetes, identificando sus seriales.- Lo incautado en el sitio fue objeto de una EXPERTICIA QUIMICA, también suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser 16 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que NO existen mas elementos que puedan servir de fundamento para la verificación del hecho delictivo o de convicción en contra de los imputados; por lo tanto, es necesario realizar algunas consideraciones: Los mismos funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que la droga fue incautada adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos, y que vale decir no es el mismo lugar en donde fueron detenidos. La palabra adyacente significa colindante, contiguo, fronterizo, etc, y ello, no es suficiente como para determinar que la droga era de los imputados, puesto que ni siquiera refieren los funcionarios actuantes que observaron que estos se deshicieron de dicho envoltorio, mas aún no fue incautada dentro de la vivienda.-Injusto, e ilógico sería concluir que por el sólo hecho de efectivamente evidenciarse en la causa la incautación de 16 gramos con 900 miligramos de COCAINA DE CLORHIDRATO al frente de la casa 07 de la avenida 05 de los Guaritos IV, ésta le pertenece a quienes presuntamente se encontraban adyacente y que al ser aprehendidos estaban lejos del alcance de dicho envoltorio y más aún sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, pues no puede concluirse que el hecho de haberle incautado 32 bolívares al ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ JOSE RAMON esto lo convierte en un distribuidor, y no en un ciudadano que tiene en su poder dinero de circulación nacional. Independientemente del criterio jurisprudencial y de las acciones en contra de la distribución de drogas, la cual aplaude esta juzgadora, no puede pretenderse pensar que los funcionarios policiales tienen carta blanca para actuar y realizar cualquier procedimiento de incautación de drogas sin ninguna previsión legal, sin el más mínimo cuidado procesal y probatorio como para hacer ver que su acción policial está dirigida única y exclusivamente a combatir la droga en cualquiera de sus ámbitos, y no a propiciar la impunidad y la corrupción policial.- Vale entonces destacar que para esta Juzgadora no existe, ni siquiera 01 elemento que vincule a los imputados con la incautación de la droga a la cual le fue realizada la experticia química, y mucho menos a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, actuando de manera autónoma e independiente, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA sin restricción…”
Verificado el extracto anteriormente trascrito de la sentencia recurrida, así como de las actas procesales, considera esta Alzada, tal y como lo señala la jueza, si es cierto que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente (COCAINA CLORHIDRATO), no obstante, en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en el hecho ilícito atribuido por la Representación Fiscal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, ya que en el Acta Investigación Penal cursante al folio 09 de la incidencia recursiva se deja constancia: “…avistando específicamente en el estacionamiento de la avenida 05, a cuatro sujetos que se encontraban frente a la vivienda, numero 07, del referido sector, estos al avistar nuestras chaquetas alusivas a nuestra institución tomaron una actitud de nerviosismo, 02 de ellos ocultándose en la parte posterior de un anexo perteneciente a una habitación que se encuentra construida frente a la vivienda y el resto del grupo se introdujo a la vivienda,… procediendo a ingresar, encontrándole al ciudadano Gómez José Ramón, la cantidad en efectivo de 32 bolívares, no incautándoles en su poder alguna otra evidencia de interés criminalistico,… adyacente al lugar donde se encontraban reunidos los sujetos antes mencionados se incautó una bolsa traslucida contentiva de 13 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína…” (Negritas y Cursiva Corte de Apelaciones), es decir que la sustancia incautada fue localizada colindante al lugar donde se encontraban los ciudadanos, y no en posesión de ninguno de ellos, asimismo, no se evidencia de las actuaciones que los imputados hayan desplegada alguna actividad dirigida a la distribución de la sustancia estupefaciente, así como tampoco se observa, que existía algún informante que señalara que los imputados se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes, todo lo cual hubiese hecho surgir la presunción de que se encontraban involucrados en los hechos objeto de investigación.
Es por ello, que la decisión dictada por la Juez A quo, en relación a otorgar la Libertad Inmediata a los prenombrados ciudadanos por considerar que no existen mas elementos que puedan servir de fundamento para la verificación del hecho delictivo o de convicción en contra de los imputados, la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que para este momento procesal no cursa en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores, o participes en la comisión del hecho punible, por cuanto de las actas cursante en las actuaciones, y de la decisión recurrida no se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento, hayan observado que los imputados se encontraban en poder de la droga, y que estos la hayan arrojado al percatarse de la comisión policial, asimismo al practicarse la detención de los ciudadanos José Ramón Gómez Rodríguez, Alexander Gabriel Pérez Niño y Afraide Jesús Sánchez Marcano, esta se efectuó dentro de la vivienda, y al realizarles la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, es por ello que se desecha tal argumento. Y así se decide.
Asimismo, aduce la recurrente que Tenencia Ilícita es el acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el titulo VII, de sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional, al respecto esta Corte de Apelaciones, comparte dicho criterio, pero esa tenencia debe venir acompañada de otros elementos, tales como, que exista un informante que señale que estas personas distribuían la droga, y que los funcionarios hayan corroborado la información, o que dichos ciudadanos arrojaran los envoltorios encontrados, como para presumir que se encontraban involucrados en un hecho punible, evidenciándose que en el presente caso no se desprende ningún elemento de interés criminalistico, que haga presumir que los prenombrados ciudadanos sean autores o participes del delito imputado, razón por la cual esta Corte de Apelaciones comparte la decisión dictada por la Jueza A quo, en consecuencia se declara sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se decide.
En relación al Segundo punto de impugnación, en el cual alega la representación fiscal que la Jueza debió decidir si calificaba la flagrancia o no, estima esta Corte de Apelaciones, que si la Jueza A quo consideró que no habían suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de los acusados, otorgándoles la libertad inmediata, la Jueza de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevó al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar libertad en contra de los imputados de autos, como en efecto lo hizo, mal podría pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia, toda vez que al no existir delito cometido por los imputados, es obvio que no existe flagrancia en su detención.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente de que la Jueza no se pronunció en relación a la destrucción de la droga incautada, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto la Jueza A quo otorgó la libertad inmediata de los imputados de autos, debió pronunciarse sobre la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga, y aún cuando dicha omisión no genera vicio alguno de inmotivación, este Tribunal Superior Ordena a la Jueza Segundo de Control pronunciarse sobre dicha solicitud. Y así se decide.
En relación al tercer argumento, en el cual señala la recurrente, que la Jueza debió examinar si concurrían o no los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, así como de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son autores o participes del delito, Observa este Tribunal Superior, que en el primer punto de apelación se hizo referencia a este alegato, ya que se especificó que no se encontraba satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del COPP, lo que sirvió como fundamento para que la Jueza de Instancia otorgara la libertad inmediata, evidenciándose que en caso de autos no se acreditó la participación o autoría de los imputados, y mal podría la Jueza de Instancia pasar a analizar si estaban llenos o no los extremos exigidos en los artículo 251 y 252 del COPP, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debiendo en consecuencia, Negarse la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de imputados, de la decisión recurrida, así como la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los imputados José Ramón Gómez Rodríguez, Alexander Gabriel Pérez Niño y Afraide Jesús Sánchez Marcano. Y así se establece
- IV -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-001317, en la cual le decretó la libertad inmediata a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER GABRIEL PÉREZ NIÑO y AFRAIDE JESUS SANCHEZ MARCANO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ordena a la Jueza Segundo de Control pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio público, en relación a la incineración de la droga.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior,
ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior Ponente,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/Adolis
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