REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-005228.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000024.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de junio de 2011, por el ciudadano ABG. GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-005228, contentivo de QUERELLA presentada por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código Penal .
En data 14/06/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2011-005228, en la querella presentada por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA debidamente asistido por el profesional del Derecho ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal y por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal. Se puede verificar el hecho publico y notorio, que en fecha 31 de marzo del 2006, el ciudadano profesional del Derecho ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, siendo Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y laborando mi persona como Alguacil de esta digna institución, el mismo profesional elaboró resolución N° 2006-04, resolvió REMOVERME Y RETIRARME del cargo que ostentaba en la citada fecha, naciendo desde ese momento una decepción, pues considero que tal acción del precitado abogado fue totalmente injusta, aun cuando la ley le facultaba el derecho que le asistió para removerme del cargo de alguacil, pues lo único que estableció en la resolución N° 2006-04, era la cualidad de libre nombramiento y remoción que tenían los alguaciles, es decir nunca explico los motivos originaron tal acción injusta por demás en mi contra. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que el pronunciamiento que se emita en este asunto, podría llegar a pensar el ciudadano ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, que fue dado de mala fe, es decir que este Juzgado estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso así como cualquier pronunciamiento que podría llegar a emitir mi persona en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-005228 o peor aun dado el colapso que existe en la agenda llevada por este Tribunal que los actos que podrían diferirse el asunto in comento (por falta de notificación de las partes, dado que solo existe un solo vehículo para cubrir las necesidades de notificaciones de todos los tribunales de primera instancia de este Circuito Judicial Penal; por ejemplo) y este podría llegar a pensar se hace tal diferimiento con la finalidad de causarle un perjuicio o retardo en su causa, situación esta que no sería la real pero podría en todo caso pesar el citado profesional del derecho, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder el cual siempre a estado apegado a la ética y al profesionalismo, en los distintos espacios del poder judicial donde me he desempeñado, más ahora como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado…” (Negrillas del Juez Inhibido).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal Superior observa que argumentó el Abg. Germán Rafael Salazar León, su voluntad de abstenerse del conocimiento del asunto penal registrado con la nomenclatura NP01-P-2011-005228, contentivo de la querella presentada por el ciudadano Aleardo Antonio Acosta Sosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luis José López Jiménez, contra la ciudadana Zandra Yvanova Jaramillo Meza, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Estafa; por cuanto fue un hecho público y notorio, que en fecha 31 de marzo de 2006, el Profesional del Derecho que hoy representa al querellante, siendo para esa oportunidad, Presidente de este Circuito Judicial Penal, elaboró Resolución N° 2006-04, -de la cual consta anexa copia certificada- mediante la cual resolvió remover y retirar del cargo de Alguacil de esta sede judicial al Juzgador aquí abstenido, por lo que el mismo alega que desde ese momento surgió en su persona una decepción, puesto que considera que tal acción fue totalmente injusta, ya que lo único que estableció la aludida resolución, fue la cualidad de libre nombramiento y remoción de los alguaciles y decir nunca se explicaron los motivos que originaron tal acción en su contra; situación ésta que estima constituye un motivo que afectaría su recto proceder, el cual siempre ha estado apegado a la ética y al profesionalismo, en los distintos espacios del poder judicial donde se he desempeñado, más ahora como Juzgador; en razón de tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, estima con lugar la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por el Juez Tercero de Control interfiere en su ánimo para decidir.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera esta Alzada Colegiada que, el fundamento de hecho expuesto por el ciudadano Germán Rafael Salazar León, que no es otro que, aseverar que existe un ánimo negativo que produjo la actitud injusta proferida hacia su persona en oportunidad anterior por el Abogado Luis José López Jiménez; constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener el Juez Inhibido en el conocimiento de la causa in commento. Al respecto, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por esta Instancia Superior y expresado por el Jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).
Señalado ello, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la situación fáctica sostenida por el Juzgador de Primera Instancia y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal genérica prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta obligante para este Tribunal de Alzada, admitir y declarar con lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR -como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta levantada en fecha 10 del mes y año que discurren, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta el Juez abstenido. Y así se decide.
Como corolario de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-005228, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente de este fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/LLA/MMMG/MGBM/djsa.**
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