REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000041
ASUNTO : NP01-R-2011-000026
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero del año 2011, el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000041, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO al estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-02-2011, la profesional del derecho, Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Se admitió el recurso en fecha 25-02-2011, ordenándose solicitar el asunto NP01-P-2010-008970, el cual guarda relación por cuanto se sigue en contra del mismo imputado, ya que se hacía necesario para la resolución del presente recurso, el mismo ingresó a esta Corte en fecha 10-06-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. Carmen Cabeza Bolívar en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:
“… Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 06-02-2011 por el Tribunal de Control N° 2 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida De Privación Judicial Privativa de Libertad formulada por esta representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente las aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aún cuando materializó el delito por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, ya que este ciudadano tenía una prohibición de acerarse al lugar de residencia de la victima, tal como se desprende de la causa penal NP01-P-2010-008970, con lo cual se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…La ciudadana Juez emite su decisión en los siguientes términos: “ El Tribunal Segundo de control de Violencia Cintra sic la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, oída las solicitudes de las partes, y luego de revisar las actuaciones observa en primer lugar, que se evidencia, la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de al Ley Especial que rige la materia… así mismo se evidencia que se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, fue la persona que en fecha 03-02-2011, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, lo cual se desprende del acta de investigación penal contentiva de la declaración interpuesta por la ciudadana MAYRA PEREIRA DE BARTUCCIO, y de la declaración de ALEJANDRA BARTUCCIO, inserta a la folio 1 y Vto. y 2,… … y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en le articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir el procedimiento según las reglas del procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de al Ley in comento. SEGUNDO: Se decreta como Medida de Protección y Seguridad a la ciudadana victima las consagradas en los numerales 1 y 6 de la Ley Especial, entendiendo que esta deberá comparecer ante el órgano auxiliar de este tribunal, como lo es el equipo interdisciplinario, a fin de que reciba la respectiva atención u orientación. A tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de citación para que comparezca en fecha 09-02-2011 a las 10 a.m.; así mismo se le prohíbe al presunto agresor a realizar, por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso a la mujer presuntamente agredida. TERCERO: Se decreta como MEDIDA CAUTELAR la estipulada en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, que rige la materia, y la estipulada en el articulo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se deberá presentar ante el equipo interdisciplinario el día 9-2-2011, a las 10:00 a.m. CUARTO: Líbrese boleta de citación a la ciudadana victima. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen vencido el lapso de Ley…Quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, considerando que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio Público solicito a este órgano Jurisdiccional como medida de coerción, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano imputado es reincidente en hechos de igual naturaleza causa penal: NP01-P-2010-008970, de fecha 26-10-2010, y donde se evidencia un incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a la victima, con ocasión de este nuevo hecho…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuanta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO...El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularizad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusión correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no argumenta su decisión el porque acordó la Medida Cautelar, si la norma adjetiva en su artículo 256 Primera Parte señala: “ En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual imputado o imputada, y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no la medida cautelar sustitutiva”. Lo cual se puede evidenciar claramente a través del sistema Juris 2000, que el imputado tiene una conducta predelictual, que lo señalan como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que quiere decir que el ciudadano imputado si tuvo la intención de cometer el delito contra la ciudadana victima, circunstancias que la juzgadora desconoció, al momento a otorgar la medida cautelar…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que los elementos argüir por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de buna situación constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la ley que rige la materia de Violencia de genero, “…tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones…” Articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Así mismo, podemos observar que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal….De igual manera, resulta importa resaltar, que no puede hacer referencia la juzgador a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso…De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1,300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO Por los razonamientos Antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado RAMSES JHON GUACARE ROMERO…Segundo: Se declare la nulidad del referido auto y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva d e Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…sic
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 06 de Febrero de 2011, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45), el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, domingo 06 de febrero de 2011, siendo las 3:36 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ acompañada de la secretaria ABG. YOMAIRA PALOMO, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y previo traslado del ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado RAMSES JHON GUACARE ROMERO y la Defensora Publico Octavo En Lo Penal ABG. BARBARA LUCERO, en apoyo a la Defensora Pública Primera Especializada En Materia De Violencia Contra La Mujer, ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 39 y articulo 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; de seguidas, y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo RAMSES JHON GUACARE ROMERO, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIGLUTT ROMERO (V) y de YOVANNY GUACARE (V), de profesión u oficio Estudiante, y Obrero, con grado de instrucción TERCER AÑO DE BASICA, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/03/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.587.869, domiciliado en: Urbanización la Esmeralda calle 3-F06, Punta de Mata de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-8832158, (Personal). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: Yo y mi pareja discutimos por una foto de una mujer, pero yo no la maltrate. La representación fiscal realiza pregunta, primera: ¿Diga usted si esta sujeto a una medida Cautelar presentaciones, impuesta por algún tribunal del circuito judicial penal del estado Monagas? Responde: Si, ¿Diga usted cada cuanto tiempo le fue impuesta la medida de presentación? Responde: cada 30 días. ¿Diga usted cuando fue la última vez que se presento ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal? Responde: Diciembre. Cesaron las preguntas, se deja constancia que la defensa no realiza preguntas., es todo” En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionados contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRAS BARTUCCIO PEREIRA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en las inmediaciones de el Saman, casa numero 02 calle uno Punta de Mata, , Municipio Ezequiel Zamora Maturín Edo- Monagas, en su residencia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y artículo 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad física de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; acta de entrevista realizada a testigo de los hechos quienes deponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos, cursante a los folios 09 y su vto. y 10 y su vto.; acta policial cursante a los folios 1 y 2 donde se deja constancia sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cómo se practica la aprehensión de dicho ciudadano y la forma como tuvieron acceso al sitio donde se encontraba encerrada la ciudadana: MAYRA ALEJANDRAS BARTUCCIO PEREIRA, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada en el asunto-NP-01-P-2010-008970, de fecha 26 de Octubre de 2010, y se Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, los mismos en razón del comportamiento del ciudadano imputado en otro proceso de igual naturaleza con la misma victima cuya causa conoce el tribunal Quinto de Control signada con la nomenclatura, NP01-P-2010-008970, subsistiendo hasta la presente fecha las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas y las cuales fueran violentadas con ocasión a la presente causa, la cual solcito sea acumulada a la presente causa, igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Octavo, en Lo Penal ABG. BARBARA LUCERO, en apoyo a la Defensora Pública Primera Especializada En Materia De Violencia Contra La Mujer, ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Quien expone: “ observa esta defensa que el tipo penal no se encuentra debidamente establecido en los hechos presentados por la representación del ministerio publico en tanto que las circunstancias de la víctima relaciona una relación de pareja donde incluso no salio a relucir ninguna palabra opcena que pudiese trastornar o alterar su estabilidad emocional o psíquica, solo existe una discusión evidentemente de carácter celopata, ocasionada por una foto que ella dice haber encontrado, todo esto no se corresponde con lo que considera el articuló 115 de la ley orgánica referente a la violencia psicológica tal como la ciudadana juez conoce en cuanto a este se refiere de igual forma se observa, que lo que refiere a la violencia física, tampoco se refleja la existencia de algún medico forense a de algún centro de salud e incluso el dicho de algún funcionario que allá podido observar algún moretón, enrojecimiento de la victima que pudiera inducir a la sospecha de que efectivamente allá sido golpeado con la mano en el rostro como ella lo señala, En relación al incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva considera esta defensa, que el tribunal, debe considerar las circunstancias por las cuales no se a llevado acabo el cumplimiento que según a manifestado, el mismo Trabaja y Estudia que falto a su presentación debido, por todo ello esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto existen elementos de convicción para encuadrar los hechos narrados por la victima, en contra de mi representado mas aun cuando la victima señala, en contradicción con lo establecen los funcionarios, y la denunciante, con la declaración de la victima,, Es todo”. El Tribunal Segundo de control de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado-Monagas, oídas las solicitudes de las partes, y Luego de revisar las actuaciones observa en primer lugar que se evidencia, la Flagrancia en la Aprehensión del imputado RAMSES JHON GUACARE ROMERO conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “...se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes de la comisión del hecho punible al Órgano recepto y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” ; asimismo se evidencia que se observa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 39 y Articulo 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAMSES JHON GUACARE ROMERO, fue la persona que el día 03/02/2011, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, lo cual se desprenden del acta de investigación penal contentiva de la declaración interpuesta por la ciudadana: MAYRA PEREIRA DE BARTUCCIO, y de la declaración de ALEJANDRA BARTUCCIO inserta al folio 1 y vto y 2, realizada por funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación Punta de Mata, dónde, también indica ante preguntas que varias veces esto ha ocurrido y lo ha denunciado, corre inserta al folio 4, Inspección Técnica del sitio, siendo que el mismo resulto ser un sitio CERRADO, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 06, Acta de entrevista de la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BARTUCCIO PEREIRA, la victima deja constancia que mantuvo una fuerte, discusión, con su concubino, y el mismo la agredió con la mano en el rostro, y ella también lo golpeo, luego comenzamos a conversar y llegaron funcionarios y se lo llevaron preso, inserta al folio 10 Acta de entrevista de la Ciudadana: FUENTES AZOCAR MARYFEL ROSLIVID, quien la misma expone:”mi hijastro y su esposa se encontraban discutiendo en la habitación, luego su papa se encerró en el cuarto y salio mi hijastro, discutiendo con su papa, me falto el respeto, en eso llame a la, mama de Mayra, y al rato llegaron los funcionarios y se lo llevaron, estando así llenos los extremos del artículo 93 DE LA Ley Especial. Y que existen suficientes elementos de convicción, para imputar, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento especial consagrado en el articulo 94 de la Ley in comento. SEGUNDO: Se decreta como MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a la ciudadana victima las consagradas en los numerales 1° y 6° de la Ley Especial, entendiendo, que ésta deberá comparecer ante el Órgano auxiliar de este Tribunal, como es, el Equipo Interdisciplinario, a fin de que reciba la respectiva atención y orientación. A tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación para que comparezca en fecha 09-02-2011 a las 10:00 am; asimismo, se le prohíbe al presunto agresor a realizar, por si mismo o por terceras personas, cualquier acto intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida. TERCERO: Se decreta como MEDIDA CAUTELAR la estipulada en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, que rige la materia, y la estipulada en el artículo 92 numeral 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien se deberá presentar ante el equipo Interdisciplinario el día miércoles, 9-2-2011 a las 10:00 am. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y las simples que solicitare la defensa pública de autos. Líbrese boleta de citación a la ciudadana victima. Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen vencido el lapso de ley. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien expone: “Quedo notificado de la decisión que se me acaba de leer, Domingo 06 de Febrero de 2011, siendo las 04:40 horas de la tarde, es todo””. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, y responderlos de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la apelante, que la decisión que recurre le ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y a la víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, ya que se otorgó la libertad a una persona que además de materializar el delito atribuido por la Representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, ya que este ciudadano tenía una prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, tal como se desprende de la causa penal NP01-P-2010-008970, con lo cual se evidencia claramente la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia; quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, e invadiendo la juzgadora la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicita la apelante se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, consideramos los integrantes de la Corte, que es errada la apreciación de la recurrente cuando afirma que por el hecho de que se haya otorgado en el presente caso una libertad a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se le cause un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, y más errado aún es afirmar, que no podía decretarse tal medida porque se evidenciara de las actas que el imputado cometió el delito atribuido o tuvo la intención de cometerlo, toda vez que, para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo 256 del COPP, se impone como requisito que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, lo cual significa que, si la jueza estimó procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es porque consideró que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y que habían elementos de convicción que la hacían presumir que el imputado de marras cometió el delito; sin embargo, evaluó que podía someter al imputado al proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, asunto este discrecional de la jueza, ya que si bien, en el caso de marras, se pudo constatar que al imputado Ramses Jhon Guacare Romero, le había sido impuesto una medida cautelar en el asunto signado con el número NP01-P-2010-008970, donde funge como víctima la misma ciudadana María Alejandra Bartuccio, no es menos cierto que, la norma adjetiva penal, no establece prohibición de que se otorgue otra medida cautelar sustitutiva cuando ya se haya impuesto una precedentemente, quedando a la potestad del juez, analizar si debe negar la imposición de otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estudiando la entidad del nuevo hecho, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado. Observándose que en el presente asunto, se pudo constatar de la declaración de la víctima María Alejandra Bartuccio, que el incumplimiento del imputado en cuanto a la medida de protección que fue decretada a favor de la víctima (No de la medida cautelar sustitutiva de libertad) de no acercarse a ésta, ocurrió porque hubo entre ambos una reconciliación y se encontraban nuevamente viviendo juntos, siendo así, no puede tomarse –a nuestro criterio- como incumplimiento de la medida de protección decretada en el asunto NP01-P-2010-8970, una situación que fue consentida por la víctima, y menos aún que esta situación genere que no pueda decretarse a favor del imputado, otra medida cautelar sustitutiva de libertad, motivos por los cuales, estimamos que se encuentra ajustada a derecho, la medida de coerción personal acordada por la jurisdicente de primera instancia, debiendo desecharse el presente argumento recursivo. Y así se establece.
SEGUNDO:
Arguye la apelante, que la decisión recurrida vulnera el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que del justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; de tal modo pues, que mal podría el juez en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales a interpretación de la apelante reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. En relación a este argumento, considera esta Alzada Colegiada, que es importante señalar que los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera diáfana; así pues, no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces con el fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le solicitare, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitad por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento teniendo éste la potestad de conceder o no lo pedido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos recursos para impugnar la decisión del mismo, motivo por el cual se desecha el presente argumento. Y así se decide.
TERCERO:
Alega la recurrente que el juez del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no argumenta en su decisión, el por qué acordó la Medida Cautelar, si la norma adjetiva en su artículo 256 Primera Parte señala: “En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual imputado o imputada, y la magnitud del daño causado a los efectos de otorgar o no la medida cautelar sustitutiva”, lo cual se puede evidenciar claramente a través del sistema Juris 2000, que el imputado tiene una conducta predelictual, que lo señalan como autor o participe de hechos de igual naturaleza, lo que quiere decir que el ciudadano imputado si tuvo la intención de cometer el delito contra la ciudadana víctima, circunstancias que la juzgadora desconoció, al momento de otorgar la medida cautelar. Agrega la apelante, que se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, toda vez que, en la decisión recurrida existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la ley que rige la materia de Violencia de genero, sin embargo se otorga libertad al agresor. En cuanto a este alegato, observamos los integrantes de esta Corte, que versa sobre el mismo planteamiento hecho en el primer alegato, ya resuelto precedentemente, en tal sentido, se da por respondido. Y así se establece.
De otro lado, señala la recurrente, que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, resalta la apelante, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En cuanto a este argumento, observamos los integrantes de esta Corte, una vez revisada la decisión recurrida, que en momento alguno tomó como fundamento la ciudadana jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de marras, la pena a imponer por el delito que se le atribuye, siendo así, no comprende este Tribunal Colegiado el por qué de los señalamientos de la apelante en cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del COPP y la explicación en relación a la interpretación de dicha norma, en consecuencia, se desecha el presente alegato, por no ser aplicable al caso que nos ocupa. Y así se establece.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en consecuencia, se NIEGA la nulidad del referido auto y que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Ramses Guacare Romero. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000041 seguido al ciudadano Ramses Jhon Guacare Romero a quien se le imputo el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en el encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega el petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika
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