REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000018
ASUNTO : NP01-O-2011-000018
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

En fecha 08 de Junio de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABG. FRANCISCO JAVIER RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ricarda Bautista Álvarez de Mariño, por presunta violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08/06/2011 se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios, presentado por el abogado José Francisco Javier Rivero.

En fecha 08 de Junio de 2011, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada, y en esa misma fecha, se ordeno librar boleta de notificación al accionante a los fines de que aclarara a esta alzada quien es el supuesto agraviante, de igual forma se le solicitó esclarecer el derecho conculcado o garantía constitucional violada o amenazada de violación, asimismo que estableciera el acto, omisión y demás circunstancias que motivaran la solicitud, en relación al asunto Nº NP01-P-2010-010462.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observó que, el escrito contentivo de la Acción de amparo que nos ocupa, carecía de los requisitos contemplado en los Numerales 3°, 4º y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, en primer lugar, se debía determinar quién o quienes son los supuestos agraviados, toda vez que, por un lado mencionaba que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró Improcedente la entrega del vehiculo y dichas actuaciones fueron violatorias del debido proceso, ya que su representado acreditó la propiedad del vehículo a través de un documento debidamente autenticado por ante la notaria pública, y por otro, señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transgredió y conculcó sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, tampoco especificaba el Derecho o Garantía Constitucional violado, ya que enuncia una serie de normas constitucionales sin mencionar cual es el Derecho conculcado y una descripción del hecho, acto u omisión vulnerado, informaciones éstas de impretermitible cumplimiento y que debe satisfacer para verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta, y por lo cual, se ordenó librar boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de su notificación, procediera a corregir los defectos indicados en auto inserto al folio 99, por no cumplir con los supuestos establecidos en los ordinales 3°, 4°, y 5° del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para continuar con la prosecución del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y cursiva de la Corte).

De la norma antes transcrita, emerge con toda claridad que cuando la solicitud de amparo Constitucional presente defectos u omisiones, debe ordenarse la notificación del accionante, para que en el lapso de 48 horas proceda a corregir tales defectos, y que en el caso de que no lo haga, la acción de amparo deberá ser declarada Inadmisible.

En el caso sub examine, se comprueba sin lugar a equívocos, que el accionante fue debidamente notificado vía telefónica en fecha 14 de Junio de 2011, tal como emerge de boleta de notificación inserta al folio ciento uno (101) del presente asunto, de su obligación de subsanar del escrito de acción de Amparo, los supuestos a que se refieren los ordinales 3ª, 4ª y 5ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales, sin que se haya verificado hasta la presente fecha (23/06/2011), que éste haya subsanado las omisiones que adolece la acción interpuesta, asunto este de suma importancia para poder determinar la Competencia de este Tribunal de Alzada sobre el asunto que nos ocupa; en consecuencia, estimamos quienes decidimos, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo Constitucional interpuesta por ABG. FRANCISCO JAVIER RIVERA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ricarda Bautista Álvarez de Mariño, en virtud de que el mismo, no subsanó en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, las observaciones que esta alzada hiciera respecto a la acción por él interpuesta. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, con fundamento en lo pautado en el 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber cumplido el accionante con las correcciones ordenadas por esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual ocurrió en fecha 14 de junio de 2011.

SEGUNDO: De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Juez Superior Ponente,

MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.

La secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO










MMMG/DMMG/LLA/MGBM/Erika