REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002248
ASUNTO : NP01-R-2011-000067


PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso y debidamente fundamentada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-002248, seguido al ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, -titular de la cédula de identidad Nº V- 23.516.078, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 26/04/1991, de 20 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 03 casa n° 85 Maturín Estado Monagas-. En el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, y para el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, -titular de la cédula de identidad Nº V- 17.463.499, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 19/11/1986, de 25 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 02 casa s/n Maturín Estado Monagas-, por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO SOSA HONORIO RAMOS Y REYES GARCIA JONATAN, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 en su Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados a elementos de convicción que los vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimó la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al acta de presentación de imputado en razón de que si bien es cierto que dichos imputados se encontraban imposibilitados de declarar, el Juez Aquí manifestó que en presencia de las partes y en especial de la defensa publica Octava impuso a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones consagradas en el artículo 130 y 130 ejusdem, que los mismos estando conscientes y estable en sus plenos derechos

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal Primero de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30 de Marzo de 2011, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en data 25-11-2010, se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida pero por el Ordinal 4° del artículo 447, Ejusdem, en fecha 14 de Junio de 2011, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el momento, por el ciudadano Juez, Abg. Larry José Zuleta Sánchez, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-002248, seguido a los ciudadanos KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal Vigente Venezolano, realizó la audiencia de presentación de Imputados bajos los siguientes Términos:

“…En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Marzo del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. LARRY JOSE ZULETA y la secretaria ABG. CARMEN PICCIONI en la Sala de Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar, Presentación de Imputados a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estando presente los ciudadanos: KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA ROMERO, EL imputado KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y su Defensor Público Octavo Penal ABG. BARBARA LUCERO. Se deja expresa constancia que el imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, fue trasladado en este momento para la Unidad de Gastroenterología, a fin de realizarle evaluación medica, por lo que el ciudadano juez procedió a conversar con el medico de guardia Dr. De-grazia, quien manifestó que el ciudadano Eduardo Antonio González, tiene una herida en la boca y que debe ser trasladado a relazársele una evolución en el área de la Unidad de Gastroenterología, asimismo el medico manifestó que el paciente KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, tiene una herida en el abdomen y que se encuentra estable. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA ROMERO a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a tomar los datos del imputado de la siguiente manera: “Me llamo KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.516.078, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 26/04/1991, de 20 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 03 casa n° 85 Maturín Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: haciendo seña con la cabeza dijo que si; pero no podía, en virtud de su condición física que se encuentra, Es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. CAROLINA ROMERO, quien pasa a exponer de la siguiente manera: quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad que tiene el Ministerio Público de continuar con las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos, no obstante que las circunstancias de aprehensión se subsumen bajo las previsiones del articulo 248 que consagran la Aprehensión en Flagrancia, solicitando que se decrete la misma, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, observándose en el presente caso el Ministerio Publico lo procedente es solicitarle se le decrete al ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ , MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Estado Monagas, para continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. BARBARA LUCERO quien expone: “en vista que mi defendido se encuentra en estado de salud delicado y no puede hablar, y oído lo manifestado por el Medico que lo atiende, a fin de garantizarle todos sus derechos constitucionales y lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano juez que suspenda el presente acto, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y decisión así como de las actuaciones, es todo. ”En este estado interviene el Ciudadano Juez y expone:“Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal a fin de pronunciarse en relación al presente caso se suspende para el día de hoy a las 3:00 de la tarde, a los fines de realizar la oída de imputado del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT. Quedando todos notificados, es todo. Termino se leyó y conforme firman…(SIC) (Cursiva nuestra)

En data veintitrés (23) de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento su decisión y emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en sala de Observación del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha Dos (02) del Mes de septiembre del año Dos Mil Diez, en los términos siguientes: Ciertamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.516.078, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 26/04/1991, de 20 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 03 casa n° 85 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, y para el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.499, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 19/11/1986, de 25 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 02 casa s/n Maturín Estado Monagas, por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO SOSA HONORIO RAMOS Y REYES GARCIA JONATAN, por cuanto existen fundados a elementos de convicción que los vinculan como partícipes del mismo, por otro lado la defensa Pública Abg. Bárbara Lucero, solicita la nulidad del acto de presentación de imputados, de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos están imposibilitado a declarar en virtud que presentan heridas causadas por arma de fuego, tal como consta en la causa y lo manifestado por el medico tratante, en vista de la imposibilidad a rendir declaración cuando así lo manifestó por su propio medio y a viva voz en cumplimiento a lo establecido en el artículo 125, 130 131 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que los mismos manifestaron su deseo de declarar pero no pueden hacerlo y vencido como se encuentra el lapso para su oída solicito la Libertad Inmediata, en razón que dentro del lapso no pudieron ser oídos, pro otra parte observa la defensa que las características físicas que señalan para su detención, no se encuentran claramente establecidas ya que en el acta policial aparece identificación de ambos, pero no se tiene conocimiento cual fue la participación en el hecho, de igual forma el testigo que declara Jonathan Reyes, nombra a una persona de nombre Larry, del cual no se encuentra identificado, por lo que solicito la LIBERTAD INMEDIATA, por no encontrarse claramente establecido la declaración y su conexión, el hecho que haya quedado herido no forma parte de la investigación por cuanto los mismos pudieran ser victimas, de un hecho delictivo, solicitando copias certificadas y simples, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: Al folio Cuatro (04) del presente asunto corre inserta acta Policial suscrita por el Funcionario YUNIOR CASTELLANO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia de lo siguiente: Siendo las dos y Treinta y Cuatro minutos de la madrugada, encontrándose en la sede del despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente NARCISO RONDON, informando que varios sujetos portando armas de fuego lo habían interceptado para robarlo en la Calle os del sector Colinas de Paramaconi de esta Ciudad, en momentos que se trasladaba en un taxi a la residencia de su hijo, quine se encontraba enfermo y sostuvo un intercambio de disparos con estos, resultando dos de los sujetos heridos, motivo por el cual se constituyo en comisión, en compañaza de los funcionarios LUIS LOPEZ, FREDDY RIVAS, CARLOS VASQUEZ Y FRANCISCO VELASQUEZ, hacia la referida dirección, pudiendo constatar que se encontraba el funcionario, un ciudadano propietario del taxi y dos sujetos heridos en el pavimento , por lo que optaron de manera inmediata a trasladar a estas personas al hospital Central de esta Ciudad para prestarle los primeros auxilios, quedando en el lugar los funcionarios LUIS LOPEZ, NARCISO RONDON Y CARLOS VASQUEZ, EN RESGUARDO DEL MISMO, una vez en el referido centro asistencial los ciudadanos heridos fueron identificados como GOMEZ LOPEZ KELVIS GABRIEL Y , quien presento una herida en la región intercostal el lado izquierdo , con salida en la región lumbar del lado derecho y GONZALEZ LEONETT EDURADO ANTONIO , quien presento herida en la región bucal con salida en la región posterior del cuello, quienes fueron dejados bajo custodia con los funcionarios LUIS MARTINEZ, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 03:00 HORAS D ELA MADRUGADA EL FUNCIONARIOS Carlos Vásquez, procedió a practicar la Inspección Técnica Policial, colectándose como evidencia de interes Criminalístico un arma de fuego, tipo pistola marca Llama, calibre 380, color plateado, sin serial visible, con una cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre, un arma de fuego tipo Chopo, color negro, con empuñadura de madera, con un cartucho en su recamara calibre 410, color rojo, una concha calibre 380 y una concha calibre 9Mm, posteriormente sostuvieron entrevista con los ciudadanos PRADO PEREZ LUIS EDUARDO, RONDON JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE, SOSA HONORO RAMON, quien es propietario y taxista del vehiculo Marca: Daewoo, modelo Matiz, clase automóvil, tipo: sedan, Color Verde, Placas AEF-130, serial de carrocería KLA4M11BD2C787854, quien rindió su declaración en el despacho Policial , luego se dirigieron a las instalaciones del centro asistencial con la finalidad de notificarles a los ciudadanos heridos que iban a quedar detenidos y leerles sus derechos, una vez en dichas instalaciones los funcionarios que los custodiaban, nos informaron que los mismos se encontraban en sala de quirófano, donde uno había sido intervenido y el otro lo iban a intervenir quirúrgicamente, por lo que no se le leyeron sus derechos para no violarle sus derechos humanos, debido al estado de salud que presentaban dichos ciudadanos, lo cual hizo que retornaran al despacho policial, una vez en el despacho, se dirigió al sistema Integrado de Información Policial con el fin de verificar el status de los mismos, pudiendo verificar que los mismos si aparecen registrados por el Saime y no presenta Registro ni Solicitud Alguna, de seguidas se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Paúl Núñez. Al folio Siete (07) corre inserta Inspección Técnica Policial Nro. 1480, con anexo de muestras fotográficas, de fecha Diecinueve (19) del Mes de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez, Junior castellano y Luís López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal lada por reproducida. Al folio Catorce (14) corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SOSA HONORIO RAMOS, quien manifestó: Que siendo las dos y treinta Minutos de la madrugada, en momento que se desplazaba por la avenida Juncal, a la Altura del Parque Doña menca de esta Ciudadano, un señor le pidió una carrera para el sector Colinas del Paramaconi y le cobre Treinta Mil Bolívares, el señor se monto y le iba comentando que lo habían llamado que tenia el hijo enfermo i lo iba a buscar para llevarlo al medico y en el momento que iba por la calle detrás del seguro Social, pasaron el obstáculo y luego cuando llegaron al segundo obstáculo, ve que estaban cuatro personas en la acera, cerca de un póster del alumbrado eléctrico y precisamente cuando llegan al obstáculo, salen las cuatro personas corriendo hacia el carro y las dos primeras personas que venían corriendo adelante traían armas de fuego uno se fue al lado de él y traía un chopo pequeño de color negro y el otro le vio un arma como plateada pequeña, y este se fue hacia el lado del pasajero que traía, en ese momento pensó que el pasajero estaba en complicidad con las personas que venían hacia el carro con las armas y la persona que venia a su lado llego primero y le puso el chopo cerca de la cabeza y le dijo quieto esto es un atraco, en ese momento el señor que venia de pasajero le dice que paso nos vas atracar y el sujeto monto el chopo y le dijo entrega la plata y en ese momento siente un disparo y la persona que le estaba apuntado cae al piso e inmediatamente siento dos disparos más y cuando voltea para el lado del pasajero vio que dos personas de las que venían hacia al carro salen corriendo, uno hacia la salida y esotro hacia el lado donde ellos estaban, en ese momento el pasajero se baja del carro y hace otro disparo y las personas se escapan, luego el pasajero le dijo que era funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llamo hacia su despacho y llegaron varios funcionarios y trasladaron a los heridos hacia el Hospital central de esta Ciudad, a uno lo montaron en el asiento trasero de su vehiculo y el otro lo montaron los funcionarios en la unidad que llego al sitio. Al folio Dieciséis (16) corre inserta acta de Entrevistas Suscrita por el ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, siendo aproximadamente las 01.30 HORAS DELA MADRUGADA, RECIBIO varios mensajes a su teléfono celular de parte de su concubina Rita Coromoto Rojas, le manifiesta queso hijo apenas de dos años de edad en horas de la noche del día anterior había sufrido una caída y se había dado un golpe en la cabeza y estaba teniendo vómitos, por lo que decidió a trasladarse hasta la residencia donde se encontraban , la cual está ubicada en el sector Colinas del Paramaconi, de esta ciudad, con el fin de llevarlo hacia la clínica para ver los síntomas que presentaba, por lo que solicite los servicios de un vehiculo taxi, el cual tenia las siguientes características, Marca Daewoo, modelo Matiz, color verde, le indico al conductor del miso que lo llevara hasta el sector en referencia y en el trayecto le iba comentando que su intención era de buscar a su hijo y llevarlo hasta algún centro asistencial, cuando ingresaron al referido sector, específicamente en la Calle dos llegaron a un punto de la calle en el que se encontraba dos reductores de velocidad, pasaron el primero de ellos, al llegar al segundo de los obstáculos visualizaron que al lado de un poste de alumbrado publico se encontraban cuatro sujetos quienes al ver que el vehiculo en donde se desplazaba redujo la velocidad para cruzar el segundo obstáculos emprendieron, veloz carrera hasta nosotros, dos de ellos portando en sus manos amas de fuego, al notar que los mismo portaban la referidos armas , muy discretamente desenfunde su arma de reglamento acciono el mecanismo de la misma, espero a que se acercaran al vehiculo, uno se dirigió del lado del copiloto , sometiendo al conductor del referido vehiculo, poniéndole un arma de fuego fabricación casera Chopo en la cabeza del conductor, manifestándole que se trataba de un atraco y que le hiciera entrega de todo el dinero que portaba, en ese mismo instante se percato el sujeto en cuestión, monto el martillo de la referida arma de fuego, viendo la situación que se encontraba en riesgo la vida de la persona que me acompañaba, con su mano izquierda eche hacia atrás al conductor y acciono su arma de fuego, efectuó un disparo al sujeto que había sometido al conductor del referida vehiculo cayendo herido en el pavimento, en ese mismo instante escucho una detonación que provenía desde el lado derecho y al voltear hacia el lado donde se encontraba, se encontraba a escasos metros del vehiculo, un sujeto en el cual vestía una franelilla de color blanco, con un pantalón blue jeans, portando este un arma de fuego, tipo pistola, de color plata, por lo que nuevamente acciono el arma de fuego en contra del referido ciudadano, el cual resulto herido cayendo al pavimento , los otros dos sujetos que se encontraban acompañando a los sujetos heridos al notar lo ocurrido emprendieron veloz carrera, por lo que descendió del vehiculo dándoles la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso a tal petición, por lo que acciono nuevamente alarma de reglamento, efectuando un tiro al aire para persuadir a los sujetos que huían del lugar, en ese mismo momento le manifestó al conductor que era funcionario del cuerpo de investigaciones Científicas penales y crimnalisticas, realizando llamada vía telefónica al despacho a fin de notificar lo sucedido para trasladar a una comisión hacia el lugar para trasladar a los sujetos herido hasta un centro asistencial, al llegar al sitio los sujetos heridos fueron llevados al Hospital central de esta Ciudad y otro se quedaron resguardo el sitio de los hechos, aduciendo que el ciudadano que se acerco a la parte del conducto era como de 160 centímetros de estatura, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso negro, vestía un suéter a rayas de color negro y rojo y un blue jeans, este era quien había sometido al taxista con un chopo y el otro era como de 1,70 centímetros de estatura, de contextura delgada, de color de piel morena, vestía con una franelilla de color blanco, de pantalón Blue jeans, tipo bermuda, este era quien efectuó un disparo hacia el vehiculo donde se desplazaban con un arma de fuego tipo pistola, de color plata, que tenía en sus manos, a los otros sujetos no logra verlos bien porque se encontraban a cierta distancia de nosotros y al ver la situación huyeron del lugar, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Dieciocho (18) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano PRADO PEREZ LUIS EDUARDO, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia logro escuchar cuadro disparos frente a su residencia, cuando no escucha mas disparo, salio de su casa y observo a dos sujetos en el suelo quejándose del dolor y también observo un carro que estaba estacionado frente de su casa y tenia un chicle de taxi y varios vecinos que estaban discutiendo con un muchacho que tenia un arma de fuego en sus manos y un señor que era taxista ,entonces se entero que esos muchachos que estaban heridos trataron de atracar al taxista , y el muchacho que tenía el arma de fuego era funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego observo que el funcionario realizo llamada telefónica pidiendo colaboración para trasladar a los heridos hasta el Hospital, luego de unos diez minutos llego una comisión de este Cuerpo de Investigaciones y se llevaron a los dos muchachos…. Al folio Diecinueve (19( corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RONDON JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, en horas de la madrugada, cuando estaba en su residencia durmiendo, escucho un disparo, cuando salio a ver lo que estaba pasando, logro avistar un carro color verde claro parado frente a su casa y un sujeto tirado en la acera boca arriba y del otro lado estaba un sujeto con un arma de fuego en la mano y estaba hablando por teléfono y se escuchaba que estaba solicitando apoyo, luego lo llamo su señora que estaba en el cuarto recién operada y nerviosa….. al folio 28 , corre inserta acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROJAS CARVAJAL RITA COROMOTO, QUIEN manifestó: Que como a la Una con cincuenta minutos de la madrugada, le mande un mensaje a su concubino NARCISO RONDON, donde le decía que nuestro hijo había vuelto a vomitar y que estaba preocupada porque el niño no le habían hecho una placa, por la caída que había tenido el día 18-03-2011, luego el me llamo y le dijo que iba a venir a la casa para llevarlo al medico, luego pasados 10 minutos, me llamo y le dijo que estuviera pendiente que iba en un taxi de color verde , luego la volvió a llamar y le dijo que estaba entrando al barrio , para que estuviera pendiente, eso se fue hacia la puerta principal para abrirla, eso escuchó de tres a cuatro detonaciones y cerré la puerta y le mande un mensaje, preguntándole que había pasado por los tiros que escucho y en ese momento el la llama y le dijo que no saliera, porque varios sujetos trataron de atracarlo, se quedo tranquila, viendo por la ventana de la casa y ve cuando venían corriendo desde la entrada del sector dos muchachos, uno que le dicen Leche Fría, y el otro que no sé como se llama, pero vive en el sector, y lo conozco de vista, luego como a los cinco minutos y después se regreso el muchacho de quien no se él nombre y al llegar a la esquina, empezó a gritar, lo mataron, lo mataron y se fue hacia la casa, luego mi concubino, me llamó y le dijo lo que había pasado y ella se quedo en la casa. Al folio Veintinueve (29) corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano REYES GARCIA JONATAN, quien manifestó: Que como a las dos horas con veinte minutos de la madrugada del día 19-03-2011, fue objeto de un robo por parte de leche Fría y de Larry, lográndolo despojar de un arado CD , bajo amenaza de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, en eso los escucho que dicen que van atracar a un taxista que se aproximaba y escuche cuando uno de ellos dije pégate de allí y estaba Nene por el lado del chofer y detrás de este estaba Larry y Pelvis estaba por el lado del Copiloto y luego escucho unos tiros y se regreso hasta donde estaba n los sujetos y recupere mi bolsa con el radio CD y salgo corriendo y me escondo y veo cuando Leche Fría iba corriendo hacia su casa y Larry salio corriendo hacia la Avenida Bella Vista y quedan heridos en el sitio NENE Y KELVISM …. Al folio Treinta Y Uno (31) corre inserta Acta de entrevista suscrita por el ciudadano VALECILLOS GORRY FRANKLIN JOSE, quien manifestó: Que su amigo Jonatan Reyes, le manifestó que cuatro sujetos lo haban atracado con un arma de fuego, de nombre Larry, kelvin, uno apodado El Leche Fría y su hermano apodado El Lobo…. La cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Cuarenta y dos (42) corre inserta Experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y restauración de caracteres Borrados en metal a dos armas de fuego, Un (01) cargador, Un (01) cartucho, Cinco (05) balas, Cuatro (04) conchas y Un (01) Proyectil, suscrita por los funcionarios CARMEN VILLARROEL Y KEYLA CASANOVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimnalisticas Sub delegación Maturín estado Monagas, la cual este tribunal la da por reproducida. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, en perjuicio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO, SOSA HONORIO RAMOS Y JONATAN REYES GARCIA, existiendo, además fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano, para estimar que hayan sido los autores de dichos delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de unos de los delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO SOSA HONORIO RAMOS Y REYES GARCIA JONATAN, existiendo elementos de convicción para determinar que los imputados KELVIN GABRIEL GOMEZ LOPEZ Y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, han sido los presuntos partícipes de los delitos atribuidos por la representantes fiscal del Ministerio publico del estado Monagas, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dichos imputados, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presuntos participes a los mencionados Imputados, de ser las personas que bajo amenaza de muerte y armados con un arma de fuego, conminaron a los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO SOSA HONORIO RAMOS Y REYES GARCIA JONATAN, bajo amenaza de muerte y apuntándolos con un arma de fuego, para que les entregaran sus pertenencia,, hechos el mismo que fue frustrado en razón que los mismos fueron heridos sopor armas fuego en el sitio de los hechos, por el ciudadano NARCISO JOSE RONDON, en el momento preciso cuando el mismo se trasladaba conjuntamente con el ciudadano sosa Honorio ramos, en el vehículo taxi Marca: Daewoo, modelo Matiz, clase automóvil, tipo: sedan, Color Verde, Placas AEF-130, serial de carrocería KLA4M11BD2C787854, en la Calle 2 del Sector Colinas Paramaconi, específicamente el segundo obstáculo de dicho sector, siendo aproximadamente las Dos Horas con treinta minutos de la madrugada del día 19 de Marzo del año 2011, no sin ante de haber conminado al ciudadano Jonatan Reyes García, a entregarle un Radio CD, bajo amenaza de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, quienes posteriormente a los hechos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, tal como se desprende de lo trascrito up supra así como de lo manifestado por las referidas victimas, quienes señalaron a los ciudadanos imputados con sus respectivas características como los autores del robo perpetrado, las cuales se concatenan con el procedimiento policial, a cargo del funcionario JUNIOR CASTELLANO , adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, la cual se encuentra plasmado en acta policial inserta al folio Cuatro (04) y Cinco (05) ) del presente asunto, la cual dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, quien portaba un Arma de fuego Tipo Pistola Y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, así como también de la Inspección practicada al sitio de los hechos, experticia de reconocimiento Legal a las Armas Cuarenta y dos (42), practicada a las armas de fuego, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los imputados de auto. Así se decide. Asimismo este Juzgador se declara SIN LUGAR la solicitud de la libertad inmediata formulada por la defensa pública Abg. Bárbara Lucero, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico, en relación a la nulidad planteada por la defensa publica conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al acta de presentación de imputado por cuanto los mismos estaban capacitados para declarar en razón a la heridas que presentaban ocasionadas por arma de fuego, y siendo escuchados dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta de oída de declaración de imputado, la cual este Tribunal desestima dicha solicitud en razón de que si bien es cierto que dichos imputados se encontraban imposibilitados de declarar, también es cierto que este Tribunal en presencia de las partes y en especial en presencia de la defensa publica impuso a los mismos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones consagradas en el artículo 130 y 130 ejusdem, estando consientes y estable en sus plenos derechos, entendiendo al Tribunal del acto que se estaba realizando; las demás consideraciones expuesta por la defensa publica este Tribunal se abstiene de emitir el pronunciamiento respectivo, por cuanto considera quien aquí decide que son cuestiones que han de ventilarse en una etapa distinta a la Tribunal de Control, se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa. Así se decide. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y en referencia se menciona que el delito de de ROBO AGRAVADO por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, ya que como lo ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es un delito pluriosfensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, E en perjuicio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO, SOSA HONORIO RAMOS Y JONATAN REYES GARCIA,, atribuidos por la representación fiscal contra los referidos imputados, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación de los referidos imputados en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN Y PORTE ILICITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación de los imputados, según las actas de entrevistas de las Victimas, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: KELVIN GABRIEL GOMEZ LOPEZ Y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran por la calle 02 del sector de la Floresta adyacente al Liceo Luís padrino, de esta Ciudad de maturín estado Monagas. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados KELVIN GABRIEL GOMEZ LOPEZ Y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.516.078, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 26/04/1991, de 20 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 03 casa n° 85 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, y para el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V- 17.463.499, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 19/11/1986, de 25 años de edad, obrero, Estado civil: soltero, domiciliado en: Sector Colinas del Paramaconi calle 02 casa s/n Maturín Estado Monagas, por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, 457 en concordancia con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO SOSA HONORIO RAMOS Y REYES GARCIA JONATAN, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- por cuanto existen fundados a elementos de convicción que los vinculan como partícipes del mismo relación a la nulidad planteada por la defensa publica conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al acta de presentación de imputado por cuanto los mismos estaban capacitados para declarar en razón a la heridas que presentaban ocasionadas por arma de fuego, y siendo escuchados dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta de oída de declaración de imputado, la cual este Tribunal desestima dicha solicitud en razón de que si bien es cierto que dichos imputados se encontraban imposibilitados de declarar, también es cierto que este Tribunal en presencia de las partes y en especial en presencia de la defensa publica impuso a los mismos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones consagradas en el artículo 130 y 130 ejusdem, estando consientes y estable en sus plenos derechos, entendiendo al Tribunal del acto que se estaba realizando; las demás consideraciones expuesta por la defensa publica este Tribunal se abstiene de emitir el pronunciamiento respectivo, por cuanto considera quien aquí decide que son cuestiones que han de ventilarse en una etapa distinta a la Tribunal de , una vez dado de alta del hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Se deja constancia que dicha acto de presentación de imputado se realizo en la sala de Observación del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de maturín estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal, Líbrese lo conducente. Cúmplase…” (Cursiva de esta Corte)


II
DEL RECURSO

De esta decisión apeló la Ciudadana Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, ampliamente identificados en el Asunto Principal No. NP01-P-2001-002248 de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 22 DE MARZO DEL 2011, por este Tribunal de Control en contra de mi representado donde acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5° en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia expongo: CAPITULO I La decisión dictada en contra de mis representados, privándolos preventivamente de libertad por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUDTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 457, en concordancia con el 83 y 277, todos del código Penal, es nulo de absoluta en tanto que el acto de imputación se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el mismo vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el ciudadano Juez en la decisión recurrida cuando mencionada que los imputados se imposibilitados de rendir declaraciones por cuanto se encontraban en delicado estado d salud, siendo que el ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ, recibió un disparo en la boca el día 19 de marzo de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, siendo trasladados hasta el hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad donde permanecen recluidos en observación médica, información esta que se obtuvo en la entrevista sostenida por el ciudadano Juez con el médico tratante para ese momento Dr. Degrazia, lo que les imposibilitaba rendir declaración a viva voz y por sus propios medios, de forma libre, sin coacción ni apremio, tal como se deja constancia al realizarle la pregunta de su deseaban rendir declaración, ambos contestaron que si, con la cabeza, pero era evidente que no podían hacerlo y así lo reseñó el Juez de la causa en el acta levantada en cuestión en fecha 22 de marzo del 2011, en el acto de imputación que se llevaba a cabo, motivo por el cual se solicitó la suspensión de dicho acto en virtud del estado de salud de los imputados, por lo que el Tribunal, decisión retirarse del recinto hospitalario y volver a la (sic) tres de la tarde de ese día, para continuar con el acto en cuestión. Pero es el caso, que al regresar, el ciudadano juez procedió a realizar el acto de imputación en las mismas condiciones en que se encontraban los imputados en horas de la mañana, y así, en condiciones de desigualdad en relación de los imputados, se decidió la medida privativa, sin haberlo escuchado, siendo este momento procesal para hacerlo y no se hizo para impedimento físico de los mismos. En relación a esto, es importante destacar que el derecho a la defensa es la facultas de ser oído, de exponer sus razones fácticas y jurídicas, de contradecir la prueba, de probar y la de valorar la prueba producida, pero cuando el juez priva al imputado de esta oportunidad esta indubitablemente, violando este derecho, aun cuando manifieste en su público y que el juez informó de los hechos a los acusados en presencia de su defensor no puede sustituir el derecho que tienen los imputados a declarar y ser oídos, e incluso, para comunicarle a su abogado defensor todo cuanto sea necesario para el ejercicio de su defensa técnica, esto en virtud de que no podían hacerlo por las razones antes expuestas. La Sala Penal, en sentencia de fecha 06-08-2007, No. 486, ha señalado que “el objeto primordial del acto de imputación, es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y principalmente el de la defensa derecho y la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase de investigativa del sistema penal acusatorio, mediante garantía de un acto propio del órgano investigador busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen y exculpen al imputado.” En tal sentido, observa esta defensa que en la presente causa, el juzgador tomo su decisión sin haber escuchado a los imputados, y en consecuencia no pudo valorar lo que a bien tuvieran que decir estos. Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su sentencia No. 500 del 8-8-2007, que “…Conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 ejusdem, para decretar una medida de privación de libertad contr determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal encargado de la investigación…” Queda claro que este acto formal de imputación debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución y las leyes, de lo contrario resulta en contravención a los mismos y vicia el acto de nulidad absoluta, en este caso al no continuar un acto en el cual los imputados, oían sus imputaciones y no podían defenderse de las mismas, por imposibilidad física para hablar, y en flagrante desventaja para ellos en tales condiciones. PETITORIO Por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación antes expuesto y ANULE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DICTO LA MDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden (sic) la libertad inmediata de los mismos.…” (sic). (Cursiva nuestra).


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002248; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PUNTO UNICO:

.- Alega la Abogada recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, donde privó de libertad a sus defendidos ciudadanos KELVIN GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, se encuentra viciada de nulidad, ya que el mismo vulneró el derecho a la defensa, por cuanto sus representados se encontraban imposibilitados de rendir declaración, debido a sus delicados estados de salud, y aún cuando el juez suspendió dicha audiencia para horas de la tarde, siendo la hora fijada procedió a realizar el acto de imputación, en las mismas condiciones en que se encontraban los imputados, y en condiciones de desigualdad decidió la medida privativa de libertad, sin haberlos escuchados, siendo este momento procesal para hacerlo y no se hizo por impedimento físico de los mismos. Por otro lado, aduce la recurrente, que el derecho a la defensa, es la facultad de ser oído, de exponer razones fácticas y jurídicas, de contradecir la prueba, de probar y la de valorar la prueba producida, pero cuando el Juez priva al imputado de esta oportunidad, esta indubitablemente, violando este derecho, aun cuando manifieste en su decisión que los imputados se encontraban asistidos por un defensor público, y que el juez informó de los hechos a los acusados en presencia de su defensor, así como en presencia del Fiscal, sin embargo, la presencia del defensor no puede sustituir el derecho que tienen los imputados a declarar y ser oídos, e incluso, para comunicarle a su abogado defensor todo cuanto sea necesario para el ejercicio de su defensa técnica, esto en virtud de que no podían hacerlo. Asimismo, la recurrente señala que, el acto formal de imputación debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución y las Leyes, de lo contrario vicia el acto de nulidad absoluta.


PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se Anule la sentencia mediante la cual se dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene la libertad inmediata de los mismos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al alegato esgrimido por la recurrente, donde señala que la decisión dictada por el A quo se encuentra viciada de nulidad, y se vulneró el derecho a la defensa, esta corte de apelaciones, considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con la Declaración del Imputado:

“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.


Al analizar el alegato de la defensa, y el artículo precedente, estima esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el hecho de que los imputados no hayan sido escuchados por una causa justificada, eso no obsta que el Juez de Control entre a analizar los elementos establecidos en el artículo 250 del COPP, y tan es así que aún cuando el imputado se abstengan de rendir declaración en ejercicio de su derecho constitucional, el Juez debe entrar a analizar los extremos de dicho artículo, es por ello, que el imputado puede declarar en cualquier fase del proceso y las veces que este lo solicite, lo que significa que en el caso objeto de estudio, los imputados pueden solicitarle al juez su deseo de rendir declaración, no importando la fase en que se encuentre el proceso seguido en su contra, evidenciándose que en este caso en particular, no se vulneró el derecho a la defensa aún cuando los imputados no pudieron rendir declaración por una causa justificada de salud, por cuanto fueron impuestos de todas las garantías constitucionales y procesales.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente al referirse que, el derecho a la defensa, es la facultad de ser oído, de exponer razones fácticas y jurídicas, de contradecir la prueba, de probar y la de valorar la prueba producida, pero cuando el Juez priva al imputado de esta oportunidad, esta indubitablemente, violando este derecho, en este sentido esta Corte de Apelaciones considera por un lado que, entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa, y el derecho a ser oído, los cuales deben garantizarse en todas las etapas del proceso, y por otro lado, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, lograr establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación de la ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional como un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Es por ello que, esta Alzada determina que, la decisión recurrida no se encuentra viciada de nulidad, ya que no se violentó el derecho a la defensa y menos aún el derecho a ser oído, por cuanto como ya dijo anteriormente, los imputados no fueron escuchados por causas de salud no imputables al juzgador, además de que pueden declarar en cualquier momento, cuando así lo deseen, siendo que, aún cuando los imputados se encontraban imposibilitados de rendir declaración debido a su estado de salud, el Juez de Instancia debía entrar a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de estimar que estaban dados los tres extremos de dicho artículo, decretar medida privativa de libertad en contra de dichos imputados, para lo cual era necesario haber sido impuestos de su condición de imputados a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, imputación esta que se realizó en la respectiva audiencia de flagrancia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa, que el Juez de Control al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal a los imputados, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, para dar por acreditado la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien corroboró la existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público, y la participación de los ciudadanos KELVIS GABRIEL GOMEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT mediante los siguientes elementos:

…” Acta Policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el Funcionario YUNIOR CASTELLANO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia de lo siguiente: Siendo las dos y Treinta y Cuatro minutos de la madrugada, encontrándose en la sede del despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente NARCISO RONDON, informando que varios sujetos portando armas de fuego lo habían interceptado para robarlo en la Calle os del sector Colinas de Paramaconi de esta Ciudad, en momentos que se trasladaba en un taxi a la residencia de su hijo, quine se encontraba enfermo y sostuvo un intercambio de disparos con estos, resultando dos de los sujetos heridos, motivo por el cual se constituyo en comisión, en compañaza de los funcionarios LUIS LOPEZ, FREDDY RIVAS, CARLOS VASQUEZ Y FRANCISCO VELASQUEZ, hacia la referida dirección, pudiendo constatar que se encontraba el funcionario, un ciudadano propietario del taxi y dos sujetos heridos en el pavimento , por lo que optaron de manera inmediata a trasladar a estas personas al hospital Central de esta Ciudad para prestarle los primeros auxilios, quedando en el lugar los funcionarios LUIS LOPEZ, NARCISO RONDON Y CARLOS VASQUEZ, EN RESGUARDO DEL MISMO, una vez en el referido centro asistencial los ciudadanos heridos fueron identificados como GOMEZ LOPEZ KELVIS GABRIEL Y , quien presento una herida en la región intercostal el lado izquierdo , con salida en la región lumbar del lado derecho y GONZALEZ LEONETT EDURADO ANTONIO , quien presento herida en la región bucal con salida en la región posterior del cuello, quienes fueron dejados bajo custodia con los funcionarios LUIS MARTINEZ, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 03:00 HORAS D ELA MADRUGADA EL FUNCIONARIOS Carlos Vásquez, procedió a practicar la Inspección Técnica Policial, colectándose como evidencia de interes Criminalístico un arma de fuego, tipo pistola marca Llama, calibre 380, color plateado, sin serial visible, con una cacerina contentiva de cinco balas del mismo calibre, un arma de fuego tipo Chopo, color negro, con empuñadura de madera, con un cartucho en su recamara calibre 410, color rojo, una concha calibre 380 y una concha calibre 9Mm, posteriormente sostuvieron entrevista con los ciudadanos PRADO PEREZ LUIS EDUARDO, RONDON JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE, SOSA HONORO RAMON, quien es propietario y taxista del vehiculo Marca: Daewoo, modelo Matiz, clase automóvil, tipo: sedan, Color Verde, Placas AEF-130, serial de carrocería KLA4M11BD2C787854, quien rindió su declaración en el despacho Policial , luego se dirigieron a las instalaciones del centro asistencial con la finalidad de notificarles a los ciudadanos heridos que iban a quedar detenidos y leerles sus derechos, una vez en dichas instalaciones los funcionarios que los custodiaban, nos informaron que los mismos se encontraban en sala de quirófano, donde uno había sido intervenido y el otro lo iban a intervenir quirúrgicamente, por lo que no se le leyeron sus derechos para no violarle sus derechos humanos, debido al estado de salud que presentaban dichos ciudadanos, lo cual hizo que retornaran al despacho policial, una vez en el despacho, se dirigió al sistema Integrado de Información Policial con el fin de verificar el status de los mismos, pudiendo verificar que los mismos si aparecen registrados por el Saime y no presenta Registro ni Solicitud Alguna, de seguidas se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Paúl Núñez. Inspección Técnica Policial Nro. 1480, con anexo de muestras fotográficas, de fecha Diecinueve (19) del Mes de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez, Junior castellano y Luís López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal lada por reproducida. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SOSA HONORIO RAMOS, quien manifestó: Que siendo las dos y treinta Minutos de la madrugada, en momento que se desplazaba por la avenida Juncal, a la Altura del Parque Doña menca de esta Ciudadano, un señor le pidió una carrera para el sector Colinas del Paramaconi y le cobre Treinta Mil Bolívares, el señor se monto y le iba comentando que lo habían llamado que tenia el hijo enfermo i lo iba a buscar para llevarlo al medico y en el momento que iba por la calle detrás del seguro Social, pasaron el obstáculo y luego cuando llegaron al segundo obstáculo, ve que estaban cuatro personas en la acera, cerca de un póster del alumbrado eléctrico y precisamente cuando llegan al obstáculo, salen las cuatro personas corriendo hacia el carro y las dos primeras personas que venían corriendo adelante traían armas de fuego uno se fue al lado de él y traía un chopo pequeño de color negro y el otro le vio un arma como plateada pequeña, y este se fue hacia el lado del pasajero que traía, en ese momento pensó que el pasajero estaba en complicidad con las personas que venían hacia el carro con las armas y la persona que venia a su lado llego primero y le puso el chopo cerca de la cabeza y le dijo quieto esto es un atraco, en ese momento el señor que venia de pasajero le dice que paso nos vas atracar y el sujeto monto el chopo y le dijo entrega la plata y en ese momento siente un disparo y la persona que le estaba apuntado cae al piso e inmediatamente siento dos disparos más y cuando voltea para el lado del pasajero vio que dos personas de las que venían hacia al carro salen corriendo, uno hacia la salida y esotro hacia el lado donde ellos estaban, en ese momento el pasajero se baja del carro y hace otro disparo y las personas se escapan, luego el pasajero le dijo que era funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llamo hacia su despacho y llegaron varios funcionarios y trasladaron a los heridos hacia el Hospital central de esta Ciudad, a uno lo montaron en el asiento trasero de su vehiculo y el otro lo montaron los funcionarios en la unidad que llego al sitio. Acta de Entrevistas Suscrita por el ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, siendo aproximadamente las 01.30 HORAS DELA MADRUGADA, RECIBIO varios mensajes a su teléfono celular de parte de su concubina Rita Coromoto Rojas, le manifiesta queso hijo apenas de dos años de edad en horas de la noche del día anterior había sufrido una caída y se había dado un golpe en la cabeza y estaba teniendo vómitos, por lo que decidió a trasladarse hasta la residencia donde se encontraban , la cual está ubicada en el sector Colinas del Paramaconi, de esta ciudad, con el fin de llevarlo hacia la clínica para ver los síntomas que presentaba, por lo que solicite los servicios de un vehiculo taxi, el cual tenia las siguientes características, Marca Daewoo, modelo Matiz, color verde, le indico al conductor del miso que lo llevara hasta el sector en referencia y en el trayecto le iba comentando que su intención era de buscar a su hijo y llevarlo hasta algún centro asistencial, cuando ingresaron al referido sector, específicamente en la Calle dos llegaron a un punto de la calle en el que se encontraba dos reductores de velocidad, pasaron el primero de ellos, al llegar al segundo de los obstáculos visualizaron que al lado de un poste de alumbrado publico se encontraban cuatro sujetos quienes al ver que el vehiculo en donde se desplazaba redujo la velocidad para cruzar el segundo obstáculos emprendieron, veloz carrera hasta nosotros, dos de ellos portando en sus manos amas de fuego, al notar que los mismo portaban la referidos armas , muy discretamente desenfunde su arma de reglamento acciono el mecanismo de la misma, espero a que se acercaran al vehiculo, uno se dirigió del lado del copiloto , sometiendo al conductor del referido vehiculo, poniéndole un arma de fuego fabricación casera Chopo en la cabeza del conductor, manifestándole que se trataba de un atraco y que le hiciera entrega de todo el dinero que portaba, en ese mismo instante se percato el sujeto en cuestión, monto el martillo de la referida arma de fuego, viendo la situación que se encontraba en riesgo la vida de la persona que me acompañaba, con su mano izquierda eche hacia atrás al conductor y acciono su arma de fuego, efectuó un disparo al sujeto que había sometido al conductor del referida vehiculo cayendo herido en el pavimento, en ese mismo instante escucho una detonación que provenía desde el lado derecho y al voltear hacia el lado donde se encontraba, se encontraba a escasos metros del vehiculo, un sujeto en el cual vestía una franelilla de color blanco, con un pantalón blue jeans, portando este un arma de fuego, tipo pistola, de color plata, por lo que nuevamente acciono el arma de fuego en contra del referido ciudadano, el cual resulto herido cayendo al pavimento , los otros dos sujetos que se encontraban acompañando a los sujetos heridos al notar lo ocurrido emprendieron veloz carrera, por lo que descendió del vehiculo dándoles la voz de alto, haciendo los mismo caso omiso a tal petición, por lo que acciono nuevamente alarma de reglamento, efectuando un tiro al aire para persuadir a los sujetos que huían del lugar, en ese mismo momento le manifestó al conductor que era funcionario del cuerpo de investigaciones Científicas penales y crimnalisticas, realizando llamada vía telefónica al despacho a fin de notificar lo sucedido para trasladar a una comisión hacia el lugar para trasladar a los sujetos herido hasta un centro asistencial, al llegar al sitio los sujetos heridos fueron llevados al Hospital central de esta Ciudad y otro se quedaron resguardo el sitio de los hechos, aduciendo que el ciudadano que se acerco a la parte del conducto era como de 160 centímetros de estatura, de contextura delgada, de piel morena, de cabello liso negro, vestía un suéter a rayas de color negro y rojo y un blue jeans, este era quien había sometido al taxista con un chopo y el otro era como de 1,70 centímetros de estatura, de contextura delgada, de color de piel morena, vestía con una franelilla de color blanco, de pantalón Blue jeans, tipo bermuda, este era quien efectuó un disparo hacia el vehiculo donde se desplazaban con un arma de fuego tipo pistola, de color plata, que tenía en sus manos, a los otros sujetos no logra verlos bien porque se encontraban a cierta distancia de nosotros y al ver la situación huyeron del lugar, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Dieciocho (18) corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano PRADO PEREZ LUIS EDUARDO, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia logro escuchar cuadro disparos frente a su residencia, cuando no escucha mas disparo, salio de su casa y observo a dos sujetos en el suelo quejándose del dolor y también observo un carro que estaba estacionado frente de su casa y tenia un chicle de taxi y varios vecinos que estaban discutiendo con un muchacho que tenia un arma de fuego en sus manos y un señor que era taxista ,entonces se entero que esos muchachos que estaban heridos trataron de atracar al taxista , y el muchacho que tenía el arma de fuego era funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego observo que el funcionario realizo llamada telefónica pidiendo colaboración para trasladar a los heridos hasta el Hospital, luego de unos diez minutos llego una comisión de este Cuerpo de Investigaciones y se llevaron a los dos muchachos…. Al folio Diecinueve (19( corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano RONDON JIMENEZ EDUARDO ENRIQUE, quien manifestó: Que el día 19-03-2011, en horas de la madrugada, cuando estaba en su residencia durmiendo, escucho un disparo, cuando salio a ver lo que estaba pasando, logro avistar un carro color verde claro parado frente a su casa y un sujeto tirado en la acera boca arriba y del otro lado estaba un sujeto con un arma de fuego en la mano y estaba hablando por teléfono y se escuchaba que estaba solicitando apoyo, luego lo llamo su señora que estaba en el cuarto recién operada y nerviosa….. al folio 28 , corre inserta acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROJAS CARVAJAL RITA COROMOTO, QUIEN manifestó: Que como a la Una con cincuenta minutos de la madrugada, le mande un mensaje a su concubino NARCISO RONDON, donde le decía que nuestro hijo había vuelto a vomitar y que estaba preocupada porque el niño no le habían hecho una placa, por la caída que había tenido el día 18-03-2011, luego el me llamo y le dijo que iba a venir a la casa para llevarlo al medico, luego pasados 10 minutos, me llamo y le dijo que estuviera pendiente que iba en un taxi de color verde , luego la volvió a llamar y le dijo que estaba entrando al barrio , para que estuviera pendiente, eso se fue hacia la puerta principal para abrirla, eso escuchó de tres a cuatro detonaciones y cerré la puerta y le mande un mensaje, preguntándole que había pasado por los tiros que escucho y en ese momento el la llama y le dijo que no saliera, porque varios sujetos trataron de atracarlo, se quedo tranquila, viendo por la ventana de la casa y ve cuando venían corriendo desde la entrada del sector dos muchachos, uno que le dicen Leche Fría, y el otro que no sé como se llama, pero vive en el sector, y lo conozco de vista, luego como a los cinco minutos y después se regreso el muchacho de quien no se él nombre y al llegar a la esquina, empezó a gritar, lo mataron, lo mataron y se fue hacia la casa, luego mi concubino, me llamó y le dijo lo que había pasado y ella se quedo en la casa. ….. Al folio Veintinueve (29) corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano REYES GARCIA JONATAN, quien manifestó: Que como a las dos horas con veinte minutos de la madrugada del día 19-03-2011, fue objeto de un robo por parte de leche Fría y de Larry, lográndolo despojar de un arado CD , bajo amenaza de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, en eso los escucho que dicen que van atracar a un taxista que se aproximaba y escuche cuando uno de ellos dije pégate de allí y estaba Nene por el lado del chofer y detrás de este estaba Larry y Pelvis estaba por el lado del Copiloto y luego escucho unos tiros y se regreso hasta donde estaba n los sujetos y recupere mi bolsa con el radio CD y salgo corriendo y me escondo y veo cuando Leche Fría iba corriendo hacia su casa y Larry salio corriendo hacia la Avenida Bella Vista y quedan heridos en el sitio NENE Y KELVISM …. Al folio Treinta Y Uno (31) corre inserta Acta de entrevista suscrita por el ciudadano VALECILLOS GORRY FRANKLIN JOSE, quien manifestó: Que su amigo Jonatan Reyes, le manifestó que cuatro sujetos lo haban atracado con un arma de fuego, de nombre Larry, kelvin, uno apodado El Leche Fría y su hermano apodado El Lobo…. La cual este tribunal la da por reproducida. Experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y restauración de caracteres Borrados en metal a dos armas de fuego, Un (01) cargador, Un (01) cartucho, Cinco (05) balas, Cuatro (04) conchas y Un (01) Proyectil, suscrita por los funcionarios CARMEN VILLARROEL Y KEYLA CASANOVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimnalisticas Sub delegación Maturín estado Monagas, la cual este tribunal la da por reproducida…Sic ”.

En ese sentido, observa esta Alzada Colegiada, que el jurisdicente tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en la presente causa, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, en perjuicio de los ciudadanos NARCISO JOSE RONDON BLANCO, SOSA HONORIO RAMOS Y JONATAN REYES GARCIA presuntamente cometido por los imputados de autos;en consecuencia se desestima el argumento de la recurrente. Y así se decide.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia no vulneró el derecho a la defensa, aún cuando los imputados no pudieron rendir declaración, ya que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, Abg. BARBARA LUCERO SAIN. Y así se decide.-


- I V -
D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos ocupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas y de oficio, de los imputados KELVIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ LEONETT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002248, en fecha 22 de Marzo de 2011, se hace nugatorio el petitorio relativo que sea Anulada la sentencia mediante la cual se dictó la Medida Privativa de Libertad, y se ordene la libertad inmediata de los mismos.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión objetada por la recurrente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Jueza Superior (Ponente) La Juez Superior,




ABG. LILIAM LARA ANDARCIA ABG. MILANGELA MILAN GOMEZ





La Secretaria,



ABG. MARIA GARIELA BRITO MORENO


DMMG/LLA/MMG/MGBM/Jasmín