REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003591
ASUNTO : NP01-R-2011-000112
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2011 Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Funciones de Guardia y a cargo de la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003591, SE RATIFICÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DECRETANDOSE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOSWAL JOSE BOUTTO SANCHEZ, -titular de la cedulad de identidad Nº V-19.257.189, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, hijo de: Judith Sánchez (V) y de Biomal Butto (V), Estudiante, nacido en fecha 23-12-1988, domiciliado en: Calle Principal, casa sin numero, sector San Vicente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas- al conseguirlo responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, en sus Ordinales 1°, y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12/05/2011, la ciudadana MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y en este acto en representación del ciudadano NEOSWAL JOSE BOUTTO SANCHEZ. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/06/2011 se designó Ponente a la Jueza Superior ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, (Suplente) Ponente, habiéndole sido entregado, al aludido, el asunto en cuestión en data 02/05/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, procede la Jueza, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la mencionada Defensora Pública -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOSWAL JOSE BOUTTO SANCHEZ, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de esta incidencia, evidentemente fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en nuestra norma adjetiva penal, tomando en cuenta los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación, según el calendario judicial, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública, en su condición de Defensor Público del imputado en autos.
De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2010-003591, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEOSWAL JOSE BOUTTO SANCHEZ, identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2011-003591, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior, (PONENTE)
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Jueza Superior
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG//LLA/MMG/MGBM/Jasmín