REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000014
ASUNTO : NP01-O-2011-000014
Juez Ponente: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2011-000014, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha Once (11) de Mayo de 2011, remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano ISRAEL GARCIA RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.083, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano HORACIO BENITOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad V-9.498.267, imputado en el asunto principal NP01-P-2008-002008, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1º y 17, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión en que denuncian ha incurrido los Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Tercero en Funciones de Ejecución, ambos, de este Circuito Judicial Penal, en contra del auto de remisión de la causa a Tribunal de ejecución y posteriormente este procedió a la declaratoria de Definitivamente Firma de la Sentenciada suscrita por el Tribunal de Juicio, sin darle la oportunidad al recurrente para aceptar la defensa y ejercer así los efectos recursivo a que diera lugar, violentando con ello el derecho al Debido Proceso y por ende el derecho a la libertad al mantener privados de esta a los imputados antes mencionados.
Asimismo en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, se designó ponente al Abg. Liliam Lara Andarcia, quien cubría, para el momento, el periodo vacacional de la Jueza Superior, Abg. María Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo; esta Corte hace las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
El diecinueve (19) de Mayo de 2011, este Tribunal Constitucional se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.
El 20 de Mayo de 2011, se dieron por notificados la Jueza Tercero de Ejecución, el Juez Quinto de Juicio presuntamente agraviantes. Asimismo en esa misma data se notificó el ciudadano agraviado Horacio Benito Villalobos.
El 25 de Mayo de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público del estado Monagas.
El 26 de Mayo de 2011, el ciudadano Nelson Peña, Funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito entrega Boleta de Notificación a la Ciudadana Dulimer Romero, en su condición de Secretaria del Abogado defensor Privado Israel García Ramírez, accionante en el asunto que nos ocupa, de igual manera, en esa misma data, se da por notificada la ciudadana Aide Josefina Bucarito, (madre de la occisa Betzaida Figuera Bucarito).
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2011, notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el Miércoles veintidós (22) de junio 2011, a las 02:00 p.m.
El 22 de Julio de 2010, el Accionante de autos, Abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, presentó escrito por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desiste de pleno derecho de la presente acción de amparo incoada, alegando, que en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-002008, en esa misma data había aceptado la defensa y por ende juramentado del cargo recaído en su persona, motivo que originó el Amparo Constitucional, y solicita, que habiendo cesado la situación objeto del derecho conculcado se declare Inadmisible post litem la acción por este intentada ante esta Alzada. Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Vista la manifestación de desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, realizada personalmente por el demandante de autos, ciudadanos ISRAEL GARCIA RAMIREZ, quien intento la acción en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HORACIO BENITOS VILLALOBOS, identificado ut supra, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma, siendo el contenido de la acción de amparo presentada expuesta bajo los siguientes términos:
“…interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional contra las Sentencias de Primera Instancia en lo Penal con funciones: Quinto de Juicio” y “Tercero de Ejecución” de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el precepto 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante falta texto la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, En “atributo” de lo dicho y en acato de lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica en su artículo 18, pidiendo sea inmediatamente restablecido los derechos constitucionales de: “DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y EL EJERCICIO RECURSIVO” a mi defendido conculcado como explicare con dichas sentencia recurridas a Sede Constitucional, me permito exponer: I: SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONCULCADOS Archiconocido de nuestra legítima Constitución resulta el… Artículo 19 en su encabezamiento: “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Este mandato dispone la Magna Ley que desarrolla dos importantes consecuencias paralelas en su trascendencia y concurrentes en su garantía de ejercicio Procesal. La primera “La Defensa” y Segunda “La Asistencia Jurídica. Ambas sostiene el Numeral 1º (ejusdem)…” Son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y como complemento de este derecho dispone este mismo numeral, también como derecho que: “…toda persona tiene derecho (…) de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Y, en mayor abundamiento se consagra como magno derecho en dicho numeral bajo desglose protector protejer (sic) el ejercicio recursivo, por ello ordena, “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”. Concatenado y en su conjunto “El Libro Cuarto” de nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone al regular “Los Recursos” de DISPOCISIONES (sic) GENERALES que desarrollan estos principios y derechos “in comento” al establecer tanto las “impugnabilidad objetiva” como la LEGITIMACION, esperando la condición “PARTE” propiamente dicha de “LEGITIMADO PARA RECURRIR”, atribuyendo a este su “Derecho especial Procesal”. …Explico Nuestro Adjetivo Penal alerta que se recurre por los medios establecidos en la Ley (artículos 432). Es objetiva, no es del libre gusto de las partes innovar en esta institución, pero Reconoce al procesado, independientemente de sí es imputado o “acusado” y salvo que manifiesta una “Renuncia Expresa”, El derecho a recurrir pero a travez (sic) de su defensor, y ella se debe al grado de exigencia que presenta su formalización y la técnica observada en la rigurosidad prevista al “Título III” en sus capítulos “I” y “II” para citar algunos. Pues Bien el “único aparte del artículo 433 ejusdem lo garantiza del modo siguiente: “Por el imputado… Podrá recurrir El Defensor”. (Los subrayados son nuestros) Conclusión, se violentan los derechos siguientes: “A la Defensa; A la Asistencia Jurídica Recursiva; al debido proceso; a la Legitimación Recursiva a travez (sic) del Defensor” Derechos éstos de Rango Constitucional y Adjetivo Penal, y a “Preparar la Defensa” “II: DESCRIPCION NARRATIBA DEL HECHO Y CIRCUNATANIAS QUE MOTIVAN EL AMPARO” El Tribunal Quinto con Funciones de Control, ya citado, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Mongas, produce una interlocutoria con fecha “09 de mayo de 2011” mediante la cual y sin ninguna motivación sostuvo, vale decir… “Certifica que desde el día 18-04-11 (exclusive), día hábil a la notificación hasta el día de hoy 09-05-2011 (inclusive), transcurrieron Diez (11) días de Despacho, los cuales son 25, 26, 27, 28 y 29 de Abril del presente año y 02, 03, 04, 05, 06 del mes mayo de año en curso, sin que se recibiera Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada”. (…) con la misma fecha se remite al Tribunal de Ejecución. (Resultados nuestros). Por su parte el honorable Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego de recibir en competencia la susodicha remisión del supra Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fecha “17 de mayo de 2011” produce la siguiente sentencia con carácter, según la recurrida, de Definitivamente Firme del modo siguiente:-y para los fines de esta petición presento un extracto pues van acompañadas sus copias con la presente-… “Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha veinticinco de Marzo de Dos mil once, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (…) En la cual condena a … Horacio Benito Villalobos … A cumplir la pena de diecisiete años … de prisión mas las penas accesorias de Ley (…) EN CONSECUENCIA EJECUTESE DICHA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 474 EN RELACIÒN CON EL ARTICILO 482 Y 484… Ambas Resoluciones Judiciales se encuentran acompañados con la presente en fotostatos simples, obligándome a su consignación certificada, sin menoscabo de solicitar por los alcances del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo la Remisión de dicho expediente en beneficio del principio de inmediación y así formalmente pido sea providenciado. Ciudadanos Magistrados NO CONSTA en todo el Expediente MI NOTIFICACIÒN como Abogado Defensor, NO APARECEN en las actas procesales; Tampoco ha renunciado mi defendido a tal derecho a tal derecho Recursivo, también consta en actas. Han confundido tan digno Magistrados Recurridos en redarguimiento (sic) constitucional la notificación de las partes con la Notificación para el ejercicio recursivo, lo cual en modo alguno se ha producido y tampoco admite tales diametrales procesales sino se mengua los derechos a la defensa y se violenta el debido proceso, Y es este el caso SUB JUDICE. Así pido sea valorado y decidido. Por si fuere insuficiente existe constancia escrita de la Negativa a proveerme “copias simples” por parte en el juicio. Los días 31 de marzo y 01 de abril del presente año consigné los sendos escritos que dieron cuenta de mi presencia en el tribunal y la formalización de solicitara como lo hice se acatará lo dispuesto en el artículo del adjetivo penal. A cuyos pedimentos hubo la negativa ya analizadas determinantes para haberse violentado los derechos explicados al anterior capítulo en perjuicio del acusado y mi defendido Horacio Benito Villalobos. Mal podría vulnerarse el derecho constitucional ante la claridad y garantía de las mismas por su expreso mandato, tanto del derecho a preparar la defensa, sujetarse a las exigencias recursivas tanto de la Apelación como de la casación y simplemente ver la etapa ejecutiva de procedimiento penal como una simple cuenta técnica o de computo. Nadie prepara una defensa cuando se le niega, incluso, las copias simples. Requiere mi defendido y yo como defensor, quien en su nombre PUEDE RECURRIR del tiempo necesario para preparar las defensas y lograr el acato de la formalidad recursiva del tiempo necesario a tal fin, lo cual resulta imposible debido al o los fallos lesivos y conculcadores de los ya precisados Derechos y Garantías Constitucionales y adjetivos-penales. Fui, aceptados como DEFENSOR el día “Diecisiete de mayo de dos mil once”. Y sin ser notificado del Ejercicio Recursivo ya el expediente, en vez de agotar su etapa en el Juicio había sido declarado, violando los Derechos claramente dichos, asumido una fase de ejecución, que a todas luces desconcierta y destiempla el hilo constitucional obligatoriamente reguardado en la Majestad de la Jurisdicción Constitucional que todo Juez ostenta, Maximariamente El Penal. Siendo estos motivos suficientes para atinar de manera inmediata su restablecimiento y ser interpuestas a ambas decisiones de los honorables juzgadores de Instancia. Solicito su inmediata admisión y subsiguiente fijación de la realización de la audiencia pública y la debida notificación tanto a ambas Magistraturas como a la representación Fiscal. III: PETICIÒN por las razones de hechos y derechos, con ocasión de la primaria constitucional, en la forma explicada a los capítulos procedentes, y, en defecto de ello por INQUERIMIENTO CONSTITUCIONAL, pido a favor y para mi defendido Horacio Benito Villalobos la Inmediata Restitución de sus Derechos; 1) Al debido Proceso; 2) A la Defensa, menguada ante la imparcialidad de acudir al fuero de la Segunda Instancia, 3) A preparar su defensa; 4) Al Ejercicio Recursivo, Legitimado a travez (sic) de su Defensor; %) A ser debidamente notificado de ese Derecho Legitimado para la interposición del medio de impugnación; todo en el sentido de que se reponga la presente causa al estado de permitir el ejercicio del Recurso de Apelación garantizado así la Declaratoria o no Con Lugar del mismo y su subsiguientes casación si ello lo ameritare; dejando sin efecto las decisiones tanto de remisión como de Declaratoria de Definitivamente Firme de las Sentencias Recurridas en amparo, pues para nada están revestidas de tal carácter. Repito. De manera inmediata y por mandato y preeminencia constitucional. Pido que la presente Acción sea declara con lugar y providenciado la suspención (sic) de los efectos contenidos en las sentencias objetos de la presente queja y querella constitucional, para lo cual señalamos como AGRAVIANTE los ya nombrados Tribunales: 1) Quinto de Primera Instancia con Funciones de Juicio. 2) Tercero de Primera Instancia con funciones de Ejecución. Ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en esta ciudad de Maturín, con ocasión de las Sentencias proferidas en su sede Jurisdiccional y aquí acompanadas (sic) en sus respectivas fotostática…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
Posteriormente a ello, en data 22 de junio de 2011, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia oral, el accionante, abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano HORACIO BENITOS VILLALOBOS, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial escrito que cursa a los folios 114 al 119 del presente asunto, en el cual solicita claramente se declare la presente acción de Amparo Inadmisible Post Litem, por haber cesado las violaciones que en un inicio dieron origen a su accionar en amparo, siendo el contenido de dicho escrito del tenor siguiente:
“…Yo Israel García Ramírez, con el carácter acreditado en autos en esta causa, nuevamente en mi condición de Defensor Privado del acusado de autos: HORACIO BENIT VILLALOBOS, habiéndose QUERELLADO en y por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante esta sede, admitida la misma y subsiguientemente notificado para su Anuencia de los sobrevenido hechos que justificaron tal propuesta extraordinaria contra las sentencias recurridas por este especialísimo procedimiento, en ética y justicia procesal, procedimiento conforme a derecho, expondo (sic) fundamento y pido del modo y el órden (sic) de seguida trascrito: CAPITULO I: BREVIARIO Y SITUACION ACTUAL DE LA CONCULCACIÓN DENUNCIADA. Anuncia la Querella sub-judice constitucional conculcación relacionadas con el “DEBIDO PROCESO” y “DERECH A LA DEFENSA” , “DERECHO AL EJRCICIO RECURSIVO”, de cuyo caso y decisiones fueron debidamente consignados. A su remisión, respetuosamente exhorto contentiva de las explicaciones de rigor. Consigno escrito que contienen: 1ro Acta mediante la cual: Acepto y formalizo la juramentación, mediante la que acepté tanto mi condición de Defensor privado como su subsiguiente ejercicio recursivo, producido hoy: “22-06-2011”. 2do Que la así comentada al “punto anterior (1)”, se produce n el Tribunal Quinto de Juicio, quien se subroga el total conocimiento de la causa, y así lo remite el propio Tribunal de Ejecución con funciones de esa atribución “QUINTO”¸ ambos de esta Circunscripción Judicial Especial Penal. 3ro Oficio: Signado “5J-916-11” dirigido a esta también honorable sede de Instancia Constitucional donde se deja clara y suficientemente claro que se produce una cesación de la conculcación objeto del debate traído al presente procedimiento. Ambas son acompañadas: “Marcada Primera” y “Marcada Segunda” respectivamente, en el orden nombrado. Estos hechos colocan una nueva situación actual y distinta del debate constitucional y no es otra que como indicara, “Han cesado las circunstancias y hechos procesales que dieron lugar a la conculcación o violación objeto de la presente querella. Asi queda EVIDENCIADA de las actas procesales en referencia. CAPITULO II: SITUACION LGAL Y PETICION CONCRETA. Lo anteriormente analizado se subsume al supuesto derecho que se adiciona al hecho de haber sido aceptado por mi la supra explicada situación procesal, contenida en el artículo 6°, numeral 1°, en su primera parte de la Ley Orgánica de Amparo (…), que precisa la no admisión del amparo…cuando hayan cesado la violación (…) que hubiera podido causarla.” Mal podría, producirse una AUDIENCIA CONTITUCIONAL cuando la también sobrevenida circunstancia procesal subsana y suspende la violación producida, como efectivamente se ha suscitado en las Actas Procesales, cuando se ha producido el resguardo e inquerimiento del guardador y garante constitucional, en este caso EL JURISDICENTE PENAL. Paralelamente nuestra Sala Constitucional ha optado por la figura, apropiada y de acertada justicia del pronunciamiento POST LITEM DE INADMISIBILIDAD, n casos con el de marras. Ante estas situaciones, tanto de hecho como de derecho, ocurrimos, en postura ética y de justicia del proceso como instrumento de r4alización de esta, a peticionar como lo hacemos, a favor de mi defendido: 1ro Sea declarado “INADMISIBLE” POST LITEM” la presente querella constitucional al haberse producido el cesamiento de las violaciones constitucionales que en su momento estaban presentes. 2do Continúe en dicho Juzgado de Juicio la continuidad Recursiva a los fines de la interposición del Recurso de Apelación, como efectivamente fue subsanado y aceptado. Pido sea admitida y declarada Con Lugar la presente petición con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que merezco en Maturín a los veintidós días de Junio de dos mil once…”Cursiva de esta Instancia Superior)
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:
“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio accionante, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, identificado ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpuso contra de la omisión en que incurrieron los Tribunal Quinto y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Ejecución, respectivamente ambos de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra del Ciudadano HORACIO BENITOS VILLALOBOS, antes identificado, por la supuesta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles, en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de Betzaida Maria Figuera Bicarito.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA BRITO.
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