REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de junio de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000020.
ASUNTO : NP01-O-2011-000020.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.



Visto el escrito presentado por la ABOGADO MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Víctimas – Querellantes, ciudadanos ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, padres de la víctima JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO (occiso), en el cual de conformidad con lo pautado en los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión que le fue comunicada mediante boleta de notificación de fecha 13/12/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la no ubicación física del asunto principal N° NP01-P-2006-002520, por considerar violentados los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad ante la Ley, de Acceso a la Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 16 de junio de 2011, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en data 17 del mismo mes y año, se solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, información urgente sobre el estado actual y la fase en que se encuentra el asunto principal N° NP01-P-2006-002520, información ésta que fue recibida en esta Alzada Colegiada el día 28 de junio de 2011, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por la Profesional del Derecho que representa a la parte querellante en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2006-002520, es atribuida por la accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta omisión incurrida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.

- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Analizados los alegatos de la accionante, observa esta Alzada que la misma considera que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, infringió normas constitucionales de los artículos 19 y 49, de la Carta Magna, y que ha incurrido en ello el prenombrado Tribunal, al no haber ubicado físicamente ni en el archivo ni en ningún otro despacho o dependencia de esta sede judicial, las actas procesales que conforman el asunto principal N° NP01-P-2006-002520, el cual según alega la recurrente en amparo se encuentra extraviado desde el mes de noviembre del año 2009.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 17/06/2011 se solicitó al presunto agraviante (Juez Quinto de Control de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, el estado actual y la fase en que se encuentra el asunto principal N° NP01-P-2006-002520, donde aparece como querellado el ciudadano Henry Ramón Astudillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, recibiéndose dicha información en data 28/06/2011, mediante comunicación N° 5C-2321-2011, fechada 22/06/2011, que riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones, donde la Juez del Tribunal Quinto de Control participa que de la revisión de las actuaciones correspondientes se constató que, en fecha 17 de junio de 2011, dictó resolución donde decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Henry Ramón Astudillo Lugo, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ésta la misma causa principal que denuncia la accionante no se encuentra físicamente ubicable en el Tribunal de origen, lo que ocasiona la presunta violación de los derechos constitucionales de sus representados.

Con referencia a lo anterior, se evidencia de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto principal N° NP01-P-2006-002520, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que la parte dispositiva de la decisión referida por la Juez Quinto de Control, es del siguiente tenor:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que en el presente caso los hechos investigados no son considerados típicos, los mismos no son antijurídicos, ya que los hechos investigados en el presente caso por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, razones y motivos por las cuales considera que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declararla CON LUGAR, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típico el hecho objeto del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser típico el hecho objeto del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 324 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el ciudadano HENRY RAMON ASTUDILLO LUGO, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.430, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11-02-1964, de 47 años de edad, Estado Civil: casado, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en: Via Miraflores, Carretera Negra, casa N| 26 Cachipo Estado Monagas, así mismo se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de actualizar los posibles registros policiales originados por la presente causa …” (Negrillas de la Juzgadora A quo)


De la transcripción ut supra, se observa que el Tribunal de Primera instancia resolvió el tantas veces mencionado asunto principal, emitiendo el dictamen que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadana Henry Ramón Astudillo Lugo, lo cual hace suponer a esta Alzada Colegiada que, el asunto se encuentra físicamente ubicado en el Despacho de la Juez o en el archimóvil correspondiente al Tribunal Quinto de Control, por lo que, cesó el presunto quebrantamiento o amenaza de los Derechos Constitucionales de los querellantes, ciudadanos Elvairez Duerto Hernández y José Rodríguez, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse el extravío físico del asunto, y la Juez Quinto de Control decidir oportunamente la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ciudadanos Abogados Jesús Paúl Núñez Rodríguez y Carolina Romero, en su condición de Fiscal Cuarto y Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes, es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Profesional del Derecho Marta López se Adrián, Apoderada Judicial de los ciudadanos Elvairez Duerto Hernández y José Rodríguez, padres de la víctima José Rodríguez Duerto (occiso), y querellantes, en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2006-002520. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. MARTA LÓPEZ SE ADRIÁN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, padres de la víctima JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO (occiso) y Querellantes en el asunto principal registrado bajo el N° NP01-P-2006-002520, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/djsa.**