REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002736
ASUNTO : NP01-R-2010-000229


PONENTE : ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2009-002736, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. SOPHY AMUNDARAY, declaró SIN LUGAR la SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto judicial seguido al ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1979, de 29 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Estudiante de la Misión Sucre, hijo de: Yaritza Juliana De Villarroel Urbina (F) y Luis Giobanny Villarroel (V), titular de la cédula de Identidad N°:14.858.347 y domiciliado en Localidad la Calendaria, callejón el Cementerio, casa S/N. vía el Furrial, del Estado Monagas, Teléfono: 0416-0963634 (pertenece a su esposa), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de El ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto se dio cuenta en sala el Juez Superior (Suplente) Ponente, oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 12 de Enero de 2011, ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, y siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados procede, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, y con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión, se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.813.253; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 42.693, en su condición de Defensores Privados, del Ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLAROEL URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.858.347; interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 25/10/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-002736; en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 13 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Juan Eliezer Ruiz Blanco, titular de la Cédula de Identidad No. 4.813.253; IPSA 42.693, en mi carácter de Defensor Privado, del Ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLAROEL URBINA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.858.347; representación esta que se desprende del contenido del folio número veintinueve (29) del expediente signado con el No. NPO1-P-2009-002736, que cursa por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 25 de Octubre del año 2010, emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, que admitió la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado RODOLFO SEEKHZ, durante la realización de la Audiencia Preliminar luego que quien suscribe solicitara la nulidad del precitado acto conclusivo, habida cuenta que el mismo fue llevado a la referida audiencia, en franca violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación: I. DE LOS HECHOS. En fecha 19 de junio del 2009, el ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, CABO/2 GERMÁN ANTONIO PÉREZ; AG. ROBERTO ANDRÉS PLAZA DÍAZ y AG. QUENIN SELWUIN CEDEÑO MERCHAN; en las adyacencias de la Plaza El Estudiante de la ciudad de Maturín; presuntamente por estar "vendiendo drogas" luego de darle la voz de alto a mi patrocinado, y según la comisión actuante solicitar a los transeúntes que sirvieran de testigos y no encontrar ninguna persona que accediera a esta solicitud por presunto temor a represalias, encontraron en sus bolsillos presunta droga y dinero por la cantidad de 245 bolívares. Según la experticia química botánica practicada por el Laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la sustancia que presuntamente portaba mi defendido resultó ser cocaína tipo crack en la cantidad de seis (6) gramos. En fecha 21 de junio del 2009 en la audiencia de presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró mi Defendido su versión de los hechos que les fueron atribuidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas, de modo que llegó y contradijo todo lo indicado en las actas de investigación penal suscrita DOT ¡os funcionarios actuantes. Al respecto declaró: "Soy estudiante de la Bolivariana y tengo un puesto de teléfono (sic) y me dedico a la venta de llamadas y vendo en los autobuses yo me dirigía con mi carrucha y no veo que lo digan allí, yo en la tarde tenía que asistir aquí a un juicio en mi condición de víctima con. unos funcionarios, que ocurrió un problema que me robaron y aún estoy declarando con el doctor Requena (sic) cuando yo vengo por la plaza (sic) siete me llama un funcionario y yo hago caso (sic) al llamado lo cual (sic) el (sic) me dice (sic) que me meta en el carro pero yo le pregunte (sic) por qué yo tengo entrar (sic) al carro y le pregunte (sic) por qué se me acusa que estoy haciendo yo, el (sic) insiste que me agachara al carro y yo me agache (sic) me arrestó, como yo trabajo en ese sector y todos (sic) me conocen, como me habían amenazado, me dicen como es que una familia está (sic) sufriendo por mi, eso me pasa por sapo, y empecé a pedir ayuda y me llevaron y me dijeron no te matamos porque hiciste ese escándalo y me llevan para la policía y me estuvieron desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde que me sacaron para (sic) la PTJ que es cuando me dicen porque me están imputando (sic) y aparece ese frasco a mi nunca me dijo (sic) porque (sic) me están imputando (sic). Luego a las preguntas formuladas por quien suscribe el ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, respondió: PRIMERO: ¿Diga usted cuantos policía (sic) lo detuvieron? RESPONDIÓ: Tres Policías. TERCERA: ¿Diga usted si en algún momento los funcionarios le dijeron por qué lo iban a revisar y las razones del registro? RESPONDIÓ: No. CUARTA: ¿Diga usted, si anteriormente había recibido alguna amenaza u oferta? RESPONDIÓ: Cuando yo venía a las presentaciones acá, para el juicio, el Abogado defensor me dijo que me iban a dar plata y le dije que mi problema no era la plata, que el problema era yo porque los funcionarios están para vigilar no para robar. SEXTA: ¿De esa causa de la cual usted es víctima cuantos (sic) funcionarios usted denunció? RESPONDIÓ: Habían cuatro personas, dos funcionarios. (Riela al folio 31 y 32) No obstante las deficiencias del procedimiento policial practicado contra GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, en especial la falta de Testigos que corroboraran la actuación policial; en fecha 23 de junio del 2009, el Tribunal Quinto en funciones de control, decretó la aprehensión en flagrancia, y ordenó que el proceso siguiera por el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. El a que (sic) acordó igualmente, instar al representante del Ministerio Público a practicar la Experticia Toxicológica de orina, sangre y otros fluidos orgánicos; en el supuesto de que se comprobare que es fármaco dependiente, rendir el por ante el juez de control como dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Riela al folio 46 y 47). En fecha 26 de julio del 2010, en ejercicio de lo dispuesto en los artículo 125.5; 181 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe comparece por ante el Despacho Fiscal, con el objeto de requerir se entrevistara a las siguientes personas, las cuales estuvieron presentes durante la aprehensión de mi patrocinado: 1. María Teresa Campos Guatarasma, titular de la Cédula de Identidad No. 13.055.420; quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Las Marías, Calle 11 Casa No. 22; Maturín Estado Monagas, Telf. 0414-766.60.81. 2. Lourdes Berenice Gutiérrez González, titular de la Cédula de Identidad No. 10.309.962; quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, Trasversal III Casa No. 2; Maturín Estado Monagas. Telf. 0416-391.12.37. 3. Nelsy Milagros Milano, titular de la Cédula de Identidad No. 24.126.794; quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 6 Casa No. 436; Maturín Estado Monagas. Telf. 0426-280.41.66. 4. Eduardo José Vich Rengel, titular de la Cédula de Identidad No. 19.258.357; quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: Puesto de llamadas Telefónicas ubicada al Lado de la Universidad Bolivariana de Venezuela; Maturín Estado Monagas. En fecha 29 de junio del 2010, el Ministerio Público ordenó las actuaciones, requeridas por la defensa, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. No obstante, que en efecto el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas ordenó las actuaciones requeridas por la Defensa, éstas no fueron practicadas por el órgano policial auxiliar. Sin embargo en un acto inexplicable y fuera de toda lógica, el Representante Fiscal, interpuso acusación contra GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, en fecha 13 de agosto del 2010. En fecha 25 de octubre del 2010, el Tribunal Quinto en funciones de Control, con la presencia de las partes lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa, denunció la actuación irresponsable de la Representación Fiscal, al interponer su acusación contra el ciudadano: GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, sin haber practicado las actuaciones que le fueran requeridas en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 125.5; 181 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual fue solicitada la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 eiusdem (sic). (Riela al folio 44 de la segunda pieza). A la solicitud de quien suscribe, el A quo respondió: "Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada pro (sic) defensa toda vez que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por la defensa, toda vez que la fiscalía del Ministerio Público oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ordenó la practica de las diligencias solicitada (sic} por la defensa…” (Subrayado y negrillas añadidas). Admitiendo la acusación y dicta el pase a juicio. La decisión del A quo, que negó la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, se tomó sin verificar la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente NP01-P-2009-2736; toda vez que se limitó a constatar la solicitud que el hiciera el Representante Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándole la practica de las diligencias requeridas Por la Defensa, no obstante no verificó si las mismas, en efecto se hubieren practicado tal como lo prevé el dispositivo contenido en el artículo 125.5 del Código Adjetivo Penal. II. DEL DERECHO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud de que de las mismas se evidencian serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5°, a recurrir por ante esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana: SOPHY AMUNDARAY que acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante que la misma se interpuso en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: "... existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusaci-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, a sí como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisito de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo. " (Subrayado nuestro) (TSJ-SC. Exp. 04-2599. Sent. No. 1303)
En efecto, en el ejercicio del examen de los requisitos de fondo de la acusación el tribunal de control, deberá constatar que a la luz del pronóstico de condenatoria, la acusación fiscal se hubiere interpuesto, previo cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, esto es que se hubieren practicado las actuaciones fiscales y policiales en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna y en los Tratados y Convenios Internacionales válidamente contraídos por la República. Es evidente, que lo dispuesto en los artículos 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas que desarrollan el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el Ministerio Público cuando es objeto, por parte de un imputado, de una solicitud de práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las mputaciones que se le formulen; está obligado el director de la investigación a pronunciarse, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Del cumplimiento de esta garantía debe estar atento el tribunal de control en la audiencia preliminar, habida cuenta que su inobservancia acarrea la nulidad de ;a acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: "En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraría, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada, una vez admitida la misma, tiene derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el por qué de la no admisión o porque una vez admitidas no se practique, que la no práctica equivale a una inadmisión. (Subrayado añadido) (TSJ-SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 03/10/06 Expediente 02-3106 Sentencia 1661). Como podrá apreciarse, en el presente caso la Juez del A quo, sólo se limitó a señalar respecto a la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa: "Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada pro (sic) defensa toda vez que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por la defensa, toda vez que la fiscalía del Ministerio Público oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 3OS del Código Orgánico Procesal penal (sic), ordenó la practica de las diligencias solicitada (sic) por la defensa..." (Subrayado y negrillas añadidas) (Riela al folio 46). En efecto, el A quo sólo constató que el Fiscal Sexto del Ministerio Público había ordenado la práctica de las actuaciones requeridas por la defensa, pero no verificó si estas se habían practicado; con lo que incurrió en una omisión insalvable con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado, omitiendo su función controladora de la acusación e ignorando los derechos que le asisten a imputado, respecto a la practica de actuaciones requeridas al Ministerio Público y el deber de éste último a motivar su negativa; a pesar de que en efecto, se encontraba en uno de los supuestos que indica la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, esto es, la no práctica equivale a una inadmisión. Habida cuenta que no basta, que el representante Fiscal ordenara la práctica de las actuaciones requeridas por el imputado y su defensor, si no que es obligatorio que estas fácticamente se practiquen, de lo contrario se haría nugatoria las facultades contenidas en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos el representante del Ministerio Público, obvió ejercer las competencias derivadas de su condición de Director de la investigación, que le faculta a exigir al órgano auxiliar de la investigación comisionado, la práctica de las actuaciones que habían sido ordenadas. Sin embargo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedió a interponer una acusación sin exigir el cumplimiento de la orden dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual se configuró una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pero aún más una actuación irresponsable del órgano fiscal que omitió igualmente ejercer contra los funcionarios comisionados las facultades disciplinarias que la ley le otorga. Debe agregarse que la omisión del funcionario fiscal, fue más allá toda vez que no acordó la solicitud que le hiciera la Juez ciudadana ANA FLORINDA ALEN GUATARASMA, al momento de conducir la audiencia de presentación de los imputados, relativa a que se practicara al imputado GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, "... Experticia Toxicológica de orina, sangre y otros fluidos orgánicos; en el supuesto de que se comprobare que es fármaco dependiente, rendir el informe por ante el juez de control como dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Riela al folio 46 y 47). En definitiva, el representante del Ministerio Público, no efectuó ninguna actuación propia durante la etapa de investigación, que condujeran a la búsqueda de la verdad, solo se limitó a ordenar la práctica de actuaciones solicitadas por la Defensa sin garantizar, que en efecto, las mismas se hubieren practicado y presentar una acusación que además de contener un error en cuanto a la fecha de la aprehensión de mi representado, asunto que subsanó en la audiencia preliminar (Riela al folio 40), omitió el resultado de la solicitud que le hiciera el propio Tribunal respecto a el examen toxicológico que debía practicar al imputado, violentó de manera flagrante el debido proceso y el Derecho a la defensa, apañó la omisión del órgano policial comisionado para la práctica de las actuaciones; y condenó a mi defendido a la llamada por la Doctrina "pena del banquillo"; toda vez que como se ha indicado con las referidas actuaciones policiales no existe la probabilidad de un pronóstico de condenatoria en la audiencia oral y pública; ya que como lo ha indicado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: "... el solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado: Alejandro Ángulo Fontiveros, Sentencia No. 03, Expediente: 99.465, fecha 10-01-2000). Las omisiones en que incurrió el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constituyen además de las violaciones a la Constitución y a la Ley que se denuncian, un descarado acto de insensibilidad, ante el drama denunciado por el Imputado y la Defensa, DRAMA DEL CUAL ES VICTIMA HOY LA SOCIEDAD VENEZOLANA, por lo cual señalamos que los funcionarios que practicaron la aprehensión, lo habían hecho presuntamente con el objeto de impedir que mi representado concurriera a una audiencia oral y pública que se levaría a cabo ese mismo día 19 de junio del 2009 a las 2:00 pm, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, en la cual figuran funcionarios policiales adscritos Policía el Estado Monagas, señalados como presuntos autores del delito de robo agravado contra mi patrocinado en la causa No. NP01-P-2008-001442. Por ello solicitamos al Fiscal del Ministerio Público en esa audiencia de presentación que afinara la investigación, a los fines de que no se cometiera una injustica contra mi defendido; no pedíamos como se pretendió hacer ver el funcionario fiscal y la juez del A quo que investigaran si en efecto estos funcionarios habían ¡ncurrido en la despreciable actuación denunciada, sino que se profundizara en a investigación, al menos requiriendo de la Fiscalía Décimo Tercera el informe correspondiente; nada de esto se hizo y hoy GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, tiene que confrontar dos causa una como victima y la presente como acusado, solo por tener la actitud valiente y responsable, que las autoridades exigen a los ciudadano: QUE DENUNCIEN LOS DELITOS DE LOS CUALES SON VICTIMAS. Todas estas omisiones fueron obviadas en su decisión de fecha 25 de octubre 3el 2010, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control representado por la ciudadana SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, durante el desarrollo de la audiencia Preliminar en la causa No. NP01-P-2009-002736, con lo cual el A quo apreció para fundar su decisión judicial un acto (la acusación fiscal) cumplido con la inobservancia de la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, acuerdos y convenios y acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, que consagran el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal y se hizo parte de la violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, en la cual incurrió el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La violación a estos derechos constitucionales por parte del Tribunal a Quo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acarrea inexorablemente la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre del 2010, en la causa signada con el No. NP01-P-2009-2736, y de la acusación fiscal admitida en la referida audiencia y que fuera presentada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 13 de agosto del 2010, por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto.III. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre de 2010, en la causa signada con el No. NP01-P-2009-002736, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas contra GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, por estar fundada esta Decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del Derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución De ¡a República Bolivariana de Venezuela deriva en la más grave sanción Procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo supuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo, así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° y 448 del Código Procesal Penal. Así mismo, se solicita de esa Honorable de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautela acordada por el citado Tribunal Quinto en Funciones de Control, contra mi defendido. Es Justicia que a esa fecha de su presentación, siendo tiempo hábil…”. (Sic.).(cursiva de la Corte de Apelaciones)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data Veinticinco (25) de Octubre del 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2009-002736, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, entro otros, declaró Sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a la Nulidad Absoluta de la decisión, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto judicial seguido al ciudadano Geraldo Del Valle Villarroel Urbina, titular de la cédula de identidad personal V- 14.858.347, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente se observa de trascripción del acta elaborada en la Audiencia Preliminar, en la cual las partes expusieron lo siguientes:

“…En el día de hoy Lunes veinticinco (25) de Octubre de 2010, siendo las 10: 30 horas de la mañana, fecha y hora fijadas para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa signada N°. NP01-P-2009-002736, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano: GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Se constituye el Tribunal Sexto de Control, presidio por la Juez ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, y como Secretaria de Sala ABG. CARMEN PICCIONI quien seguidamente pasó a verificar la presencia de las partes dejando constancia de estar presente la ABG. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Entidad, el imputado previa citación, quien estando libre de apremio y coacción se identificó como GERALDO VILLARROEL URBINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1979, de 29 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Estudiante de la Misión Sucre, hijo de: YARITZA JULIANA DE VILLARROEL URBINA (F) y LUIS GIOBANNY VILLARROEL (V), titular de la cédula de Identidad N°:14.858.347 y domiciliado: Localidad la Calendaria, callejón el Cementerio, casa S/N. vía el Furrial, del Estado Monagas. Teléfono: 0416-0963634 (Pertenece a su esposa) , actualmente en Libertad, debidamente asistido por el defensor Privado ABG. ELIESER RUIZ, La ciudadana Juez, declara abierta la presente Audiencia, haciendo saber a las partes que de conformidad con el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, en ningún caso se permitirá que se ventilen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como son: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso. Se cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: como punto previo subsano de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, la fecha de presentación del escrito acusatorio de fecha 28-02-2007, siendo lo correcto el día 19-06-2009, asimismo expone los hechos imputados “en fecha 28-02-2007, funcionarios adscritos a l Grupo de Captura de la División de Investigaciones Dependencia de la Dirección de Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 9:40 minutos de la mañana, se encontraba de servicio por la calle azcue adyacente a la plaza siete de esta localidad y fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías posteriores, quien les manifestó que en la referida plaza se encontraba un ciudadano de estatura alta, de contextura robusta de piel blanca pantalón blue jeans y camisa de color blanco, quien al parecer estaba vendiendo droga, ya que en varias oportunidades se les acercaban personas extrañas y este le hacía entrega de algo que sacaba desde el interior de los bolsillos de su pantalón ante de tal situación y con la premura del caso se trasladaron hasta el sitio mencionado, con la finalidad de verificar la situación una vez allí observaron al ciudadano descrito anteriormente el cual se encontraba sentado el mismo al notar la presencia de la comisión policial se levanto y cruzo la avenida Bolívar con intención de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado, haciendo este caso omiso, por lo que se produjo una persecución logrando su captura en la plaza del estudiante en ese momento ninguna de las personas que transitaban por el lugar accedieron a ser testigo presencial de la revisión del ciudadano, por temor a represalias posteriores, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal localizándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envase pequeño de material sintético de color negro con su respectiva tapa de color gris que al destaparlo contenía en su interior la cantidad de 87 envoltorios pequeños con olor fuerte y penetrante confeccionados en papel plástico atados con hilo de coser, 13 de ellos de color azul, 29 de color negro, 24 de color amarillo, 13 de color negro y verde, 06 de color blanco y los dos restantes de color verde que al destapar varios de ellos contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga conocida como crack, de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero la cantidad de 245 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono celular marca nokia de color gris , por lo cual fue detenido, por lo que ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano: GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicitando se admita la acusación y las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y se ordene el pase a juicio, es todo”. Es todo”. Seguidamente, la Juez hace uso de la palabra y le informa al imputado GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le comunica que el Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que le imputan en la acusación fiscal consisten en los descritos arriba, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó que si, y de seguidas se le pregunto que si deseaba declarar, quien expresó afirmativamente exponiendo, sin juramento alguno: “ese día me encontraba en el puesto de trabajo, soy delegado de esa organización de trabajadores salí al mercado viejo a comprar mercancía de pronto viene unos funcionarios pero no vestidos de funcionarios y con las armas en mano me piden que introduzca en el vehiculo yo le comente en ese momento que porque y ellos me decisión que no hiciera bulla que me mandaron a buscar, la cual yo me negué y hice un llamado al publico presente ya que era una plaza publica y comencé a ser un llamado y los policías no permitieron que participaran y ellos continuaron con lo de ellos, debido a que ese día ese mismo día a las 2:00 de la tarde me tocaba juicio en contra de un funcionario de la policía del estado y ellos me metieron y me llevaron preso, y yo le dije de que me están acusando y ellos me enseñaron, solo a las 5:00 de la tarde que me sacan de PTJ es cuando me logro enterar de que se me acusa y es cuando le digo al PTJ y donde esta la carrucha donde yo llevaba esa piedra, el dinero efectivo apareció descompleto, además no tengo mas nada que decir. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIESER RUIZ, quien manifestó lo siguiente: primero que nada quiero señalar que el presente caso se hicieron serios planteamientos de la forma como fue aprehendido mi representando en particular en la confidencia de que ese día de la aprehensión a las 2:00 de la tarde mi representado en calidad de victima en una causa donde figuran funcionarios policiales tenia la apertura del Juicio Oral y Publico, esa circunstancia se le hizo saber al Ministerio Publico, a los fines de que afinara la investigación, aunado en que el procedimiento no fueron presentados testigos por parte de los policías actuantes siempre con el guión que las personas no quieren declarar, ratificamos que la aprehensión se hizo en un aplaza publica iguamente se planteo a la Fiscalia, en fecha 26-07-2010, entre las cuales se señalaban los nombres y direcciones de cuatro testigos presénciales de los hechos, el expediente la única actuación que hizo el Ministerio Publico fue remitir una investigación del C.I.P:C.C., apara que estos funcionarios sean citados sin embargo en el expediente no reposa ninguna actuación, que las personas fueren citadas y declaradas, igualmente mi representado reside en un organismo Narcóticos Anónimos vida feliz y que de acá de los diferentes tribunales y que tengo de los Tribunales Segundo de Juicio, se le remiten personas con problemas de drogas a los fines de que sean remitidos a terapias, y lo quiero consignar al Tribunal, toda esta situación se genera como consecuencia de un robo del cual fue objeto mi representado y quien tubo la valencia de denunciar a las personas que le habían robado y por ese hecho se sigue un juicio actualmente por el Tribunal Cuarto de Juicio en el asunto NP01-P-2008-001442, y que cuyo casos los imputadas son funcionarios policiales, solicitamos en su oportunidad lugar interpuso escrito en fecha 15-10-2010, ofreciendo como medio de pruebas documental el acta de diferimiento del 21-05-2009, en ese caso donde efectivamente donde se puede notar al pie del acta para el día viernes 19-10-2010, a las 2:00 de la tarde, precisamente mi defendido fue aprehendido, mi representado viene de superar situaciones de consumo de droga y que llevaron a la indigencia sin embargo se puede notar con la dirección que hace el Instituto de narcótico que es un apersona recuperado totalmente lo lamentable de la presente situación en la forma como el Ministerio Publico, ha asumido este caso que no investigo, solo ordeno unas entrevistas a los testigos requerido por la defensa no obstante de conocer la situación que se presento en la audiencia de presentación, donde se solicito que se investigara y por supuesto a entrevistar a los testigos, de modo que el Ministerio Publico no fue fiel a lo establecido en al artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, cuando estamos en presencia serias que hacen presumir la corrupción de estos funcionarios de modo que la acusación, se han limitado a llenar formatos de acusación, con errores en las fechas de las actuaciones, hecho que llama la reflexión sobre todo en el presente caso, por tales razones en virtud de que en la presente causa se ha violentado el principio de la defensa de mi defendido y en virtud de la jurisprudencia reiteradas voy a solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 190 191 del C.o.p.P. por violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, en caso de que el Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito al Tribunal incorpore a la audiencia orla y publica los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en fecha 05-10-2010, y que se elimine en el caso de mi representado cualquier medida de coerción personal, sobre el recaí una Medida Cautelar de cada 30 días la cual viene cumpliendo actualmente, pido copias de la decisión del Tribunal certificada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de contestar la nulidad solicitada por la defensa: Vista la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho ABG. ELIESER RUIZ, quien manifiesta que se le ha violentado el derecho a la Defensa al ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA por cuanto en fecha 26-06-2010, solicito que se entreví tacé a los ciudadanos Maria Terresa Campos Guatarasma, Lourdes Gutiérrez González, Nixi Milagros González, y Eduardo Viths, lo cual fue acordado y ordena las practicas de las diligencias en fecha 29-06-2010, considera esta representación Fiscal que ello no violenta el derecho a la defensa del ciudadano imputado, menos aun cuando en escrito presentado por el mismo abogado en fecha 15-10-2010, se ofertan tales testimoniales a los fines de ser incorporados como medios de pruebas a favor de l imputado, ahora bien la defensa manifiesta que su defendido fue victima de un hecho fraguado por los funcionarios policiales con el animo de perjudicarlo cuestión esta que no corresponde a investigar la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y que en toda caso que deberá ser investigado por la Fiscal 11 como por la fiscalia 12 del Ministerio Publico, en todo caso, de acuerdo con el principio del artículo 13 del C.O.P.P. en el Juicio Oral y Publico de ser cierta la tesis de la defensa se llegara a la búsqueda de la verdad no pudiendo el Ministerio Publico dar mas crédito o menos créditos, a lo manifestado por los funcionarios por cuanto el juzgamiento no corresponde al ministerio publico si no al juez de juicio, en todo caso , con la presentación de los medios de pruebas que ha hecho ka defensa se le ha permitido el acceso a la justicia, y por lo tanto no existe una violación al derecho a la defensa por cuanto el testimonio de las personas ofertados por la defensa será p´roducto del debate contradictorio y de allí se verificara la responsabilidad penal o no del ciudadano imputado, es todo. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada pro la defensa toda vez que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado ni el debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la defensa, toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico oportunamente conforme a los previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, ordeno la practica de las diligencias solicitada por la defensa; asimismo en cuanto a lo alegado relacionado con la actuación de los funcionarios policiales en su oportunidad debió haber puesto la denuncia correspondiente por la Fiscalia especial, encargada de investigar la actuación de los funcionarios policiales y así se decide, asimismo en cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa en fecha 15-10-2010, este Tribunal lo declara extemporáneo tomando en cuenta que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 18-08-2010, y desde el día 24 del mes de año, consta al folio de las actuaciones la debida notificación de la defensa. Primero: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que la misma llena los extremos legales que exige nuestra legislación. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra de la acusada de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN con la modificación realizada por el representante del Ministerio Público, SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado si desea admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz: “No admito los hechos, es todo”. SEGUNDO : Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. TERCERO: En cuanto a la medida se mantiene la MEDIDA, en los mismos términos que le fue otorgado. CUANTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Se termino. Se leyó y conformes firman…”. (Sic.).

En fecha, veintiséis (26) de Octubre del 2010, el Tribunal a quo procedió a Publicar el Texto Integro, del auto de enjuiciamiento, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar, bajos los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha 26-10-10, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado GERALDO VILLARROEL URBINA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: Identificación del Acusado. GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 26/12/1979, de 29 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Estudiante de la Misión Sucre, hijo de: YARITZA JULIANA DE VILLARROEL URBINA (F) y LUIS GIOBANNY VILLARROEL (V), titular de la cédula de Identidad N°:14.858.347 y domiciliado: Localidad la Calendaria, callejón el Cementerio, casa S/N. vía el Furrial, del Estado Monagas, Teléfono: 0416-0963634 (Pertenece a su esposa). De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa. “En fecha 28-02-2007, funcionarios adscritos a l Grupo de Captura de la División de Investigaciones Dependencia de la Dirección de Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 9:40 minutos de la mañana, se encontraba de servicio por la calle Azcue adyacente a la plaza siete de esta localidad y fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías posteriores, quien les manifestó que en la referida plaza se encontraba un ciudadano de estatura alta, de contextura robusta de piel blanca pantalón blue jeans y camisa de color blanco, quien al parecer estaba vendiendo droga, ya que en varias oportunidades se les acercaban personas extrañas y este le hacía entrega de algo que sacaba desde el interior de los bolsillos de su pantalón ante de tal situación y con la premura del caso se trasladaron hasta el sitio mencionado, con la finalidad de verificar la situación una vez allí observaron al ciudadano descrito anteriormente el cual se encontraba sentado el mismo al notar la presencia de la comisión policial se levanto y cruzo la avenida Bolívar con intención de huir del lugar, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado, haciendo este caso omiso, por lo que se produjo una persecución logrando su captura en la plaza del estudiante en ese momento ninguna de las personas que transitaban por el lugar accedieron a ser testigo presencial de la revisión del ciudadano, por temor a represalias posteriores, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal localizándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envase pequeño de material sintético de color negro con su respectiva tapa de color gris que al destaparlo contenía en su interior la cantidad de 87 envoltorios pequeños con olor fuerte y penetrante confeccionados en papel plástico atados con hilo de coser, 13 de ellos de color azul, 29 de color negro, 24 de color amarillo, 13 de color negro y verde, 06 de color blanco y los dos restantes de color verde que al destapar varios de ellos contenían en su interior una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga conocida como crack, de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero la cantidad de 245 bolívares fuertes en efectivo, un teléfono celular marca nokia de color gris , por lo cual fue detenido, por lo que ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano: GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admita la acusación y las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y se ordene el pase a juicio, es todo”. Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano GERALDO DEL VALLA VILLARROEL URBINA, por la presunta comisión del delito de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. De la Solicitud de Nulidad. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa toda vez que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado ni el debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la defensa, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico oportunamente conforme a los previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la practica de las diligencias solicitada por la defensa; asimismo en cuanto al alegato relacionado con la actuación de los funcionarios policiales, en su oportunidad el imputado o su defensor en representación de este, debió haber puesto la denuncia correspondiente por la Fiscalía Especial, encargada de investigar la actuación de los funcionarios policiales. Y así se decide. Del Escrito de Descargo presentado por la Defensa. Se declara EXTEMPORANEO, el escrito de descargo presentado por la defensa, en fecha 15-10-2010, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 18-08-2010, y desde el día 24 del mismo mes de año, consta al folio de las actuaciones la debida notificación de la defensa. Pruebas Admitidas. EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. No se Admiten las Pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que fueron promovidas extemporáneamente. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Orden de Abrir el Juicio Oral y Público. Se ordena la Apertura a GERALDO DEL VALLA VILLARROEL URBINA, por la presunta comisión del delito de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Emplazamiento a las partes. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Instrucción al Secretario. Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan la Copias Certificadas solicitadas por la defensa. Y así se decide…”



III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente ABG. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, de la siguiente manera:

PUNTO UNICO DEL RECURSO:

Aduce el recurrente, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no efectuó ninguna actuación propia durante la etapa de investigación, que condujeran a la búsqueda de la verdad, que solo se limitó a ordenar la práctica de actuaciones solicitadas por la Defensa sin garantizar, que en efecto, las mismas se hubieren practicado y presentar una acusación que además de contener un error en cuanto a la fecha de la aprehensión de su representado, asunto que subsanó en la audiencia preliminar, asimismo, alega el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público omitió el resultado de la solicitud que le hiciera el propio Tribunal respecto a el examen toxicológico que debía practicar al imputado, denunciando así que se violentó de manera flagrante el debido proceso y el Derecho a la defensa, apañando la omisión del órgano policial comisionado para la práctica de las actuaciones; y condenó a su defendido, a la llamada por la Doctrina "pena del banquillo. Igualmente hace referencia el recurrente, que la Juez de Control en su decisión de fecha 25 de octubre de 2010, apreció para fundar su decisión judicial un acto (la acusación fiscal) cumplido con la inobservancia, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, acuerdos y convenios y acuerdos internacionales válidamente suscritos por la República, que consagran el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con lo cual violó así lo dispuesto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal y, se hizo parte de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual incurrió el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicitó el recurrente de autos, que se declare la nulidad absoluta de la decisión del A quo, así como la nulidad de la acusación fiscal, y el cese de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al único punto de apelación esgrimido por la defensa donde aduce que la Jueza A quo violó el debido proceso y al derecho a la defensa, al admitir la acusación presentada por la representación fiscal, debiendo ser anulada dicha decisión, y solicitando a la vez el cese de la medida cautelar impuesta su representado. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, considera que, le asiste en parte la razón al recurrente, cuando indica que la A quo al momento de dictar su pronunciamiento violó así lo dispuesto en el artículo 190 del Código Adjetivo Penal y, se hizo parte de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual incurrió el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que, efectivamente el imputado durante la etapa preparatoria tiene derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de desvirtuar la imputación penal que pesa en su contra, e igualmente a recibir una respuesta motivada y oportuna bien sea en forma positiva o negativa en cuanto a dichas diligencias propuestas conforme a los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, constituyendo la omisión de la práctica de las mismas o la negativa de ellas sin la debida fundamentación, una evidente violación al Derecho a la Defensa, el cual no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la defensa del imputado solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias relacionadas con la investigación, en fecha 26/07/2010, siendo ordenada por el Ministerio Público la practica de las mismas en fecha 29/07/2010 según oficio Nº 0894-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, solicitando en dicho oficio que las referidas diligencias fueran remitidas a su despacho antes del día 09/08/2010, tal y como se observa al folio 75 de la presente incidencia recursiva, y posteriormente a ello en fecha 12/08/2010 sorpresivamente el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado imputado, Observando esta Corte de Apelaciones, que no consta de la revisión del asunto principal, ni de la incidencia recursiva que el Fiscal haya obtenido respuesta alguna, sobre si los ciudadanos MARIA TERESA CAMPOS GUATARASMA, LOURDES BERENICE GUTIERREZ GONZALEZ, NALSY MILAGROS MILANO, EDUARDO JOSE VICH RENGEL, DOMINGO JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JUAN JOSE ARREGOCES, fueron debidamente notificados por el Cuerpo de Investigación, a los fines de rendir declaración, es decir, no consta en autos que tales personas fueron ubicadas en las direcciones aportadas por la defensa y no asistieron a rendir declaración, o si en realidad dichos testimonios fueron rendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Ministerio Público no los agregó a las actuaciones al momento de presentar el acto conclusivo, observando igualmente esta Corte, que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar la argumentación fiscal, en relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, fue la de exponer que “En fecha 26/06/2011 solicitó que se entrevistase a los ciudadanos MARIA TERESA CAMPOS GUATARASMA, LOURDES BERENICE GUTIERREZ GONZALEZ, NALSY MILAGROS MILANO, EDUARDO JOSE VICH RENGEL, DOMINGO JOSE RAMIREZ MARQUEZ y JUAN JOSE ARREGOCES, lo cual fue acordado y ordenó la practica de las diligencias en fecha 29/06/2010, considerando el Fiscal del Ministerio Público que ello no violenta el derecho a la defensa del ciudadano imputado, menos aún cuando en escrito presentado por el mismo abogado en fecha 15/10/2010, se ofertan tales testimoniales a los fines de ser incorporados como medios de pruebas a favor del imputado”; Asimismo se observa que la Juez A quo al respecto señaló: “Declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado ni el debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por la defensa, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la practica de las diligencias solicitada por la defensa,… asimismo en cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa en fecha 15/10/2010, este Tribunal lo declara extemporáneo tomando en cuenta que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 18/08/2010, y desde el día 24/08/2010 consta en las actuaciones la debida notificación de la defensa…”.

En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias, no consta en las actuaciones las resultas de las mismas, evidenciándose que tal situación no puede estar por encima del principio general del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, al estar sometido el imputado a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Fiscal del Ministerio Público contaba con seis meses para concluir la investigación, tal y como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a nuestro criterio actuó apresuradamente el representante fiscal al presentar acto conclusivo a solo catorce días aproximadamente, después de haber ordenado la practica de las diligencias, y faltando cuatro meses para concluir la investigación, sin esperar la respuesta del órgano policial en cuanto a la práctica de las mismas, lo cual hace palmaria la violación del derecho a la defensa del acusado, por cuanto en este sistema acusatorio el principio que nos rige es el de la libertad de la prueba, lo cual hace evidente, que existe entonces, una actuación omisiva por parte del Ministerio Público, ya que, la defensa le indicó cuales diligencias eran necesarias o pertinentes, para hacerlas constar en la investigación, y las mismas aún cuando fue ordenada su practica, no fueron ejecutadas por la representación fiscal, y menos aún por la Juez A quo al señalar que el Ministerio Público fue oportuno en la practica de tales pruebas testimoniales, lo que significa indudablemente, que en el caso que nos ocupa, no debió admitirse la acusación fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es ANULAR –como en efecto se hace- de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP, la acusación fiscal, la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del recurrente de que, cese la medida cautelar acordada a su defendido por el Tribunal de Control, este Tribunal de Alzada observa que de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que el Juez a quo señaló que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, por lo que consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran ajustada a derecho la medida impuesta al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA el cese de la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2010, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190, 195 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la acusación fiscal, la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, Defensor Privado, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico: NP01-P-2009-002736, instaurado en contra del imputado GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento que se refiere a que sea anulada la acusación fiscal, la audiencia preliminar, así como la decisión en ella dictada, retrotrayéndose el proceso al estado de que sean subsanados los vicios detectados. Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR el petitorio contenido en el recurso de que cese la medida cautelar impuesta, en consecuencia, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado GERALDO DEL VALLE VILLARROEL URBINA, al momento de proferirse la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Juez Superior (Ponente)


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.-


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



MMMG/YMR/LLA/MGBM/FYLR/Jasmín.