REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001688
ASUNTO : NP01-R-2011-000082


Ponente: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


Mediante decisión dictada en fecha Treinta y un (31) de Marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, negó la entrega del vehiculo TIPO SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, al ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.919, debidamente asistido en este por el ABG. JOSE ALVARADO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 11.247.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.735, Teléfono 0424-9152265 con domicilio procesal de esta ciudad, alegando que no resultaba procedente la entrega del vehículo requerido, por presentar alteraciones en sus seriales, no existiendo ni siquiera uno que se encuentre en estado original y que permita la identificación exacta del vehículo, no pudiendo así la a quo determinar si el mismo presenta o no solicitud, aún cuando en auto consta acta de revisión del vehiculo en copia simple. Dado que observa que se trata de los mismos seriales de carrocería es decir 8Y2GZ33YFSV087404, los cuales son FALSOS según el ACTA DE INPECCION que cursa al folio 04. Razón por la cual negó la entrega de vehículo, ya identificado, por presentar serios y graves alteraciones en todos sus seriales que impide su identificación real.

Contra esa resolución judicial interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha Catorce (11) de Abril de 2011, el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, debidamente asistido en este por el ABG. JOSE ALVARADO y habiendo sido designada en data 11/05/2011, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, procedió a admitirlo en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, siendo necesario solicitar el asunto principal al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 25-11-2011, por lo que tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, procede la Jueza Superior ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma, a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presente incidencia, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.919, debidamente asistido en este acto por el ABG. JOSE ALVARADO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 11.247.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.735, Teléfono 0424-9152265 y con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitantes en el asunto penal N°. NP01-P-2011-001688, expresaron para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16,626,919, y de este domicilio, actuando en mi carácter de propietario del vehículo: TIPO SPORT-WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRANO CHEROKEE, AÑO 1.995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACA 71PWAB, COLOR BLANCO, MOTOR 8 GIL, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.247.128, e inscrito en el IPSA bajo el N° 139.735, y de este domicilio, Teléfono 0424-9152265. Actuando en este acto, en la causa seguida con la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control expediente NP01-P-2011-001688 que cursa inserto por ante este despacho judicial, en el cual fue Negado la entrega del vehículo antes señalado según consta de !a Decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 31-03-2011, siendo que se evidencia de la documentación interpuesta por ante ese Tribunal que el mismo es de mi propiedad, ya sobre dicho vehículo recae Tres (03) compra venta y Tres (03) revisiones por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y mas aun cuando se tiene conocimiento que dicha Institución trabaja directamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); Asi mismo cabe destacar que cursa en el referido expediente Titulo Original emanado por el Ministerio de Infraestructura con fecha del 30 de Octubre del año 2007. Igualmente se observa en el expediente in comento que la primera venta del ya señalado vehículo se realizó en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año 1997, quedando registrada ante la Notaría Publica Octava del Distrito Capital, por la ciudadana HELEN DEL CARMEN TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V.-7.321.753 al ciudadano MARTIN ORLANDO FERNANDEZ RAMÍREZ, el cual anexo copia al presente escrito marcados con la letras "A, a los efectos videndi; posteriormente el Ciudadano MARTIN ORLANDO FERNANDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad con cédula de Identidad Nro. V.-10.797.751, le dio en venta al Ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.618.008, y de este domicilio, actuando en carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A, debidamente inscrita bajo el N° 279, folio 184 al 186, tomo III, en el Registro Mercantil llevado por secretaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del año 1992, ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, con fecha 20 de Febrero del año 1.997, la cual anexo copia marcada con la letra "B". Posteriormente fue realizada una Tercera venta en la cual el Ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, ampliamente identificado en autos vende al ciudadano. HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.919, y de este domicilio el referido vehículo en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.007, quedando registrada por ante la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, según planilla N° 13836, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo: 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigno marcado con la letra "C". Ahora bien ciudadana juez, como se puede observar desde que se realizo la primera venta hasta la ultima de ellas los seriales del vehículo TIPO SPORT- WAGÓN, MARCA JEEP, MODELO GRANO CHEROKEE, AÑO 1.995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACA 71PWAB, COLOR BLANCO, MOTOR 8 CILINDROS, todos los componentes de dicho vehículo se mantuvieron intactos en todas sus revisiones por ante el Ministerio de Transporte y Terrestre, sin alteración de los mismos hasta el ultimo momento; mas sin embargo arroja de manera sorprendente una ultima revisión realizada por el Funcionario CARLOS MANAURE, adscrito a la Unidad N° 22 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, que los seriales y las chapas están adulteradas o forjadas, lo que crea dudas a esta defensa; por cuanto todos los seriales del vehículo están desde la primera venta hasta la ultima sin alteración alguna, las cuales fueron realizadas por mi persona y mas aun por el propio Ministerio de Infraestructura, quien emanó Certificado de Vehículo de registro Nro. 8Y2GZ33YFSV087404-2-3, Planilla: 26683074. Por cuanto queda demostrado que no hay ninguna alteración en dichos seriales; por lo que si es necesario y pertinente la oportunidad, Solicito a este digno Tribunal una Nueva Experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Es así, que como mejor ocurre en derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso perentorio establecido en la ley adjetiva "(...) dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (...)" acudo respetuosamente por escrito para interponer RECURSO DE APELACIÓN por ante este tribunal competente lo siguiente: ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD Y LAPSO LEGAL PARA APOYARME EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 447 N° 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CAPITULO I DE LA APELACIÓN Apelo de la decisión dictada en fecha Treinta y uno de Marzo del año Dos Mil Once (31-03-2011) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante la cual NEGÓ la entrega del Vehículo: TIPO SPORT- WAGÓN, MARCA JEEP, MODELO GRANO CHEROKEE, AÑO 1.995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACA 71PWAB, COLOR BLANCO, MOTOR 8 CILINDROS, perjudicando de manera irreprable (sic) al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.919, por considerar de que están dados los presupuestos para la entrega del mismo, en su defecto la entrega en custodia. CAPITULO II FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LAS DENUNCIAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN El siguiente recurso de apelación tiene su apoyo legal en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: Artículo 44.7 Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones 5. Las que cuasen (sic) un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. (Las negrillas son mías). Evidentemente a mi representado se le ha causado daños morales, personales y económicos; en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial el Estado Monagas que deriva dichos agravios de las razones de hechos y de derecho que a continuación se explanan: PRIMERO: El Juzgado Segundo de Control Penal Negó la entrega Material del Vehículo TIPO SPORT WAGÓN, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1.995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACA 71PWAB, COLOR BLANCO, MOTOR 8 CILINDROS al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.919, plenamente identificado en autos por, por considerar que no fue demostrado con los documentos probatorios la propiedad del mismo; Alega la ciudadana Jueza que de las actas procesales que componen el presente expediente pasa analizar los argumentos de solicitud, "por presentar alteraciones en todos y cada uno de sus seriales, resultando imposible la identificación real y verdadera de dicho vehículo, y por lo tanto, no puede concluirse que no preséntate solicitudes por cualquier organismo de seguridad o por terceras personas". La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Negó la solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MARTÍNEZ GUZMAN, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, analizadas en conjunto, se constata efectivamente existen alteraciones en todos y cada uno de sus seriales, por lo que no fue tomado en consideración por ese Tribunal las dos ventas anteriores del referido vehículo y donde sus revisiones arrojaron estar en perfecto estado para realizar cualquier negociación de compra venta. Por lo que esta decisión coloca a mi representado en un estado de indefensión a mi representado. En este mismo orden de ideas, debo señalar y ratificar el pedimento que se esgrimió en la presente causa. Por lo que no entiendo y me pregunto por qué esta Juzgadora no tomo en cuenta las inspecciones realizadas anteriormente al referido vehículo. También debo alegar que mi asistido tampoco posee medios de fortunas suficientes para la manutención de su familia, siendo este su único medio de sosten. Es decir, que no fue revisada exhaustivamente las circunstancias posibles de la causa que debe tener el juez a la hora de decidir. Por último pido que este recurso de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes por esta Corte de Apelaciones y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, en Maturín a los Once días del mes de Abril del año Dos Mil Once (11-04-2011)…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


II
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en las actas procesales que, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, se pronunció al respecto, motivando su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN requiere la entrega del vehículo cuyas características son TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, observándose lo siguiente: En fecha 08 de Abril de 2011 un funcionario del cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dejó constancia que encontrándose de servicio en un punto de control en la Carretera Nacional Punta de Mata via Maturín Sector Crucero de Poterito, precedieron a revisar un vehículo clase CAMIONETA MARCA JEEPO MODELO GRAND CHEROKEE AÑO 1995, COLRO BLANCO, PLACAS 71P-WAB informan primero por el sistema SIPOL que la misma no presentaba solicitud, sin embargo observó la comisión que presentaba alteraciones en sus seriales por lo que quedó retenido el mismo.- El ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN realizó entrevista que cursa al folio 03, en la cual deja constancia que la camioneta era de Toni Mohabil y se la compró en el año 2007, le hicieron la revisión hace 4 años y lo detuvieron y le dijeron que el carro estaba malo.- Al folio 04, cursa ACTA DE INSPECCION suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual dejaron constancia que la chapa de la carrocería es FALSO, que la chapa del frontal es FALSA, que la chapa de seguridad adyacente al pedal es FALSA, que el serial de seguridad del compacto ese FALSO.- Al folio seis (06) cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26683074 a nombre de HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, en original.- De los folios 09 al 22 cursan documentos relacionados con la propiedad del vehículo, a saber: Compra venta entre MAS BISSOON MOHABIR (actuando a nombre de la empresa INDUSTRIAS METAL-MECANICA MONAGAS C.A) y HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN de fecha 09-05-2007, en el cual se establece el mismo serial de carrocería que resultó ser FALSO. Igualmente, cursa ACTA DE REVISION en copia realizado el 24 de Abril de 2007 por un funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre.- Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que evidentemente el vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, PLACAS 71P-WAB y COLOR BLANCO, presenta alteraciones en sus seriales, no existiendo ni siquiera uno que se encuentre en estado original y que permita la identificación exacta del vehículo. Y no puede concluirse que el mismo no presenta solicitud por una tercera persona pues no se sabe con certeza cuales son las características, por lo tanto, aún cuando se tiene ACTA DE REVISION DEL VEHICULO EN COPIA SIMPLE, se observa que se trata de los mismos seriales de carrocería es decir 8Y2GZ33YFSV087404, los cuales son FALSOS según el ACTA DE INPECCION que cursa al folio 04. Por tales razones, independientemente del tiempo que tenga el solicitante con el vehículo, ello no significa que el mismo deba ser entregado, pues se reitera, tiene serios y graves alteraciones en todos sus seriales que impide su identificación real.- Por lo tanto, este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, y MOTOR 8 CIL, requerido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.626.919, por presentar alteraciones en todos y cada uno de sus seriales, resultando imposible la identificación real y verdadera de dicho vehículo, y por lo tanto, no puede concluirse que no presente solicitudes por cualquier organismo de seguridad o por terceras personas…(Sic.). (Cursiva nuestra)

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA


Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.919, debidamente asistido en este acto por el ABG. JOSE ALVARADO, deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, considera necesario esta alzada Colegiada, delimitar los puntos invocados en el recurso que nos ocupa, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

A) Alega el recurrente que desde la primera, hasta la ultima venta del vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV0874, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, todos los componentes del mismo se mantuvieron intactos, es decir, sin alteración alguna en las revisiones que se le realizaran por ante el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, sin embargo arrojó de manera sorprendente, en la revisión que le hiciera el Funcionario Carlos Manaure, adscrito a la Unidad N° 22 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, que los seriales y las chapas están adulteradas o forjadas, situación esta que genera dudas en el recurrente, por cuanto, como ya se indicó todos los seriales del vehículo no han presentado alteración alguna en las revisiones desde la primera venta hasta la ultima, las cuales fueron realizadas por su persona y más aun por el propio Ministerio de Infraestructura, quien emanó Certificado de Vehículo de registro Nro. 8Y2GZ33YFSV087404-2-3, Planilla: 26683074, en donde quedó demostrado que no existe alteración en los seriales del vehículo; razón por la cual solicita el recurrente la realización de una nueva experticia ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, el cual hiciere también ante la juez de la causa, quien no tomó en consideración las inspecciones realizadas anteriormente al vehículo en cuestión.

Petitorio: Solicitan se deje sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 31 de Marzo de 2011, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el cual se negó la entrega material del Referido vehículo automotor, al ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN por ser poseedor del vehículo. Asimismo que se practique nueva experticia ante un el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C),


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada Colegiada en razón del planteamiento hecho por el recurrente, pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, así como la decisión que hoy se objeta, con la finalidad de verificar si efectivamente no tomó en consideración la juez del fallo la solicitud que realizare el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán, de una nueva experticia para el vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, ya que las inspecciones que se le realizaron anteriormente a éste arrojaron que los seriales del mismo no han sido adulterados, pues según consta en los documentos de las ventas que recaen sobre dicho vehículo, los seriales siempre han sido los mismos; y observa la Sala que rielan insertos en los folios treinta y cuatro (34), y cuarenta y seis (46) al cuarenta al ocho (48) de la causa principal, escritos introducidos por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán dirigidos al Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando en ambos la entrega del vehículo antes señalado, y destacando las revisiones realizadas por el MTTT y CICPC que recaían sobre el mismo, en razón de las dos ventas que tenía el bien, para que fuesen tomadas en consideración por la a quo, requiriendo además de la misma, que sea aclarada la situación jurídica actual del bien a través de la realización de diligencias pertinentes al caso; asimismo, se desprende del asunto principal, del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), la decisión emanada del Tribunal de primera instancia, en donde se aprecia que si bien la misma hizo mención de la existencia en acta de la revisión del vehículo en copia simple, señalando que se observaba de ésta que eran los mismos seriales de carrocería, 8Y2GZ33YFSV087404, los cuales son falsos según el acta de inspección suscrita por Carlos Manaure, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no obstante, no se pronunció acerca de la solicitud que realizare el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán, de que se practiquen diligencias pertinentes que esclarezcan el caso, lo cual a nuestro criterio fue desacertado, toda vez que, es deber de los juzgadores pronunciarse acerca de las solicitudes que realicen las partes intervinientes en el proceso, negándolas o concediéndolas según lo estime su juicio, dando a conocer a través de un razonamiento lógico el por qué de la decisión que tome sobre las referidas solicitudes; situación ésta que, como ya se dijo no ocurrió en el caso que nos ocupa, dejando al hoy recurrente en un estado de incertidumbre, por cuanto, al parecer de éste, la revisión que realizó el funcionario Carlos Manaure resulta dudosa, si se compara con las antiguas revisiones practicadas al vehículo en cuestión, que señalan que el mismo no posee alteraciones en su seriales, debiendo la a quo en razón de la duda que planteaba el solicitante por la última revisión realizada, pronunciarse sobre lo solicitado, pues tiene derecho el solicitante a que se le de repuesta oportuna a los planteamientos y solicitudes que realice, razón por la cual, los miembros de esta Alzada consideran que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión que hoy se recurre por haber omitido la jurisdicente pronunciarse acerca de la solicitud realizada por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán en dos oportunidades, según escritos cursante en actas, y ordenar que sea un juez distinto al de la decisión recurrida, que conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del COPP. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán, asistido por el profesional del derecho José Alvarado, en el sentido de que se anula la decisión que hoy se recurre pero se niega el petitorio de que sea esta Corte de Apelaciones la que ordene la realización de una nueva experticia, toda vez que corresponderá al nuevo juez que conocerá de la causa decidir sobre tal solicitud, y en caso de que considere ordenarla, le corresponderá también decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán, asistido por el profesional del derecho José Alvarado, en el sentido de que se anula la decisión que hoy se recurre pero se niega el petitorio de que sea esta Corte de Apelaciones la que ordene la realización de una nueva experticia, toda vez que corresponderá al nuevo juez que conocerá de la causa decidir sobre tal solicitud, y en caso de que considere ordenarla, le corresponderá también decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán. Y así se decide.

SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena la redistribución de la causa para que se un juez distinto el que conozca de la presente causa. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y bájese la presente causa penal al Tribunal Segundo de Control quien deberá remitirlo junto con el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para su redistribución. Y así se decide.

Dada, Firmada, Refrendad y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,



ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN.




La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.


DMMG/LLA/MMG/MGB/FYLR/Jasmín