REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005228
ASUNTO : NJ01-X-2011-000024

ACTA DE INHIBICION

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2011-005228, en la querella presentada por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA debidamente asistido por el profesional del Derecho ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal y por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal. Se puede verificar el hecho publico y notorio, que en fecha 31 de marzo del 2006, el ciudadano profesional del Derecho ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, siendo Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y laborando mi persona como Alguacil de esta digna institución, el mismo profesional elaboró resolución N° 2006-04, resolvió REMOVERME Y RETIRARME del cargo que ostentaba en la citada fecha, naciendo desde ese momento una decepción, pues considero que tal acción del precitado abogado fue totalmente injusta, aun cuando la ley le facultaba el derecho que le asistió para removerme del cargo de alguacil, pues lo único que estableció en la resolución N° 2006-04, era la cualidad de libre nombramiento y remoción que tenían los alguaciles, es decir nunca explico los motivos originaron tal acción injusta por demás en mi contra. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que el pronunciamiento que se emita en este asunto, podría llegar a pensar el ciudadano ABOGADO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, que fue dado de mala fe, es decir que este Juzgado estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso así como cualquier pronunciamiento que podría llegar a emitir mi persona en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-005228 o peor aun dado el colapso que existe en la agenda llevada por este Tribunal que los actos que podrían diferirse el asunto in comento (por falta de notificación de las partes, dado que solo existe un solo vehículo para cubrir las necesidades de notificaciones de todos los tribunales de primera instancia de este Circuito Judicial Penal; por ejemplo) y este podría llegar a pensar se hace tal diferimiento con la finalidad de causarle un perjuicio o retardo en su causa, situación esta que no sería la real pero podría en todo caso pesar el citado profesional del derecho, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder el cual siempre a estado apegado a la ética y al profesionalismo, en los distintos espacios del poder judicial donde me he desempeñado, más ahora como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.-


ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN.