REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007762
ASUNTO : NP01-P-2011-007762

Recibida como ha sido la presente causa, y revisada las actuaciones así como la solicitud del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, en las cuales se observa la DETENCION del ciudadano LEÓN RICHARD JOSE titular de la cédula de identidad Nº 15.790.045, en razón de estar SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Estado Delta Amacuro, según oficio 620 de fecha 03-06-2002, expediente 1137, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al territorio que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores..”

Así como lo establecido en los Artículos 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia nadie puede ser juzgado ni procesado por jueces o juezas, o tribunales Ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponden exclusivamente a los jueces o juezas, tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”

De igual forma establece el ordinal 1° del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas pro delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”

Y el artículo 77 ejusdem, establece: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Todo lo cual significa que al estar SOLICITADO el ciudadano hoy detenido LEÓN RICHARD JOSE titular de la cédula de identidad Nº 15.790.045, por ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, será competente el referido Tribunal; razón por la cual, quien aquí decide DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, específicamente al Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se pronuncien con respecto al mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

Se ordena en consecuencia, librar los oficios respectivos, para el traslado del detenido, conjuntamente con la presente causa.-Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
El Juez,

ABG. GERMÁN SALAZAR

El Secretario,

ABG.