REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000092
ASUNTO : NP01-P-2009-000092

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos HERMES JAVIER NAVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 11-11-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.21, de 30 años de edad, Profesión u oficio Mercaderista, estado civil soltero, y domiciliado en la calle26-A, casa Nº 1, Antigua Calle Azcuce, Maturín Estado Monagas, y OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.301.693, de 41 años de edad, Profesión u oficio Técnico Medio en Refrigeración, estado civil soltero, y domiciliado en la Los Bloques, letra A apartamento Nº 2 Maturín Estado Monagas, asistido, siendo presentada la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo de igual modo que estos se encontraban debidamente representados por la Defensora Pública Primera ABG. MIRIAN LEONETH, esta tal sentido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 12-04-2007 luego que los imputados ciudadanos SIFUENTES NUÑEZ OSMAR JOSE y NAVA MARTINEZ HERMES sostuvieron una discusión con el ciudadano PEDRO RAMON COVA DIAZ quien es progenitor de la victima el adolescente JORGE LUIS COVA PEREZ, de 17 años para el momento de que ocurrieron los hechos al momento en que este trata de intervenir en dicha discusión, dichos sujeto se enervaron y procedieron en contra de este lanzándolo al piso y comenzaron a golpearlo con las manos y pies, causándole entre otros particulares hematomas en la mejilla izquierda, herida y hematomas en la cara mucosa del labio superior, excoriaciones en ambos codos siendo calificadas por el medico lesiones leves”.-

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Admitida como fue la acusación se les informó a los ciudadanos acusados HERMES JAVIER NAVAS y OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ, que dada la entidad de pena que podría aplicarse en el presente asunto que los mismos podías acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por la Admisión de los hechos, interrogando el Tribunal a cada uno de ellos y de formas separada lo siguiente: Ciudadano HERMES JAVIER NAVAS ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera espontánea “si admito los hechos, es todo”. Ciudadano OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ, ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera espontánea: “si admito los hechos, es todo”.

Y como quiera que los precitados ciudadanos ahora acusados admitieron los hechos por los cuales la representación fiscal presentó la Acusación que es la del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal la cual establece una pena de tres meses a doce meses de prisión, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tal como se les informara a los imputados siendo que se acogieron a tal medida de prosecución del proceso.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados HERMES JAVIER NAVAS y OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, los acusados HERMES JAVIER NAVAS y OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ, ADMITIERON su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados estén sujetos a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido a los ciudadanos HERMES JAVIER NAVAS, de nacionalidad venezolano, nacido en ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 11-11-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.21, de 30 años de edad, Profesión u oficio Mercaderista, estado civil soltero, y domiciliado en la calle26-A, casa Nº 1, Antigua Calle Azcuce, Maturín Estado Monagas, y OSMAR JOSE SIFUENTES NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.301.693, de 41 años de edad, Profesión u oficio Técnico Medio en Refrigeración, estado civil soltero, y domiciliado en la Los Bloques, letra A apartamento Nº 2 Maturín Estado Monagas, asistido, a quienes se les imponen las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de esta misma fecha.
2.- Residir en el Estado Monagas.
3.- Abstenerse a consumir Drogas.
4.- No Acercarse a la Victima.
5.- No Portar Arma de Fuego.

Así mismo se le informa a los imputados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasara de inmediato a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERCE ARTIGAS OLIVEROS.