REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005339
ASUNTO : NP01-P-2009-005339
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta Auxiliar con competencia plena en materia de Drogas del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.500, fecha de nacimiento 10-05-1983, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: CRUZ ELENA QUEVEDO (V) y ENRIQUE GUILLEN (V), domiciliado: CHAGUARAMAS I, VIA PRINCIPAL EL MEREY CASA SIN NUMERO, CERCA DEL AMBULATORIO. Estado Monagas, teléfono: no posee acusación esta presentada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el precitado ciudadano debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal ABG. MIRIAN LEONET, esta tal sentido este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“En fecha 22-06-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective Luís García, Inspector Antonio Urbaneja, Detective Ali López, Agentes Richard Bortomierth, Alejandro Gil Nailet Orozco, Omar Correa y Yover Brito, adscritos al CICPC Sub Delegación Temblador, regresaban de realizar un allanamiento en la población de Barrancos, en donde practicaron la aprehensión de un ciudadano, por cuanto le encontraron en su poder un arma de fuego, asimismo trasladaron a la referida oficina a dos ciudadanos quienes prestaron la colaboración a la comisión como testigos en el referido procedimiento entre los que se encontraban el ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, quien al momento de ser entrevistado mostraba signos de nerviosismo, lo cual llamo la atención del funcionario LUIS GARCIA, quien procedió a realizarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo trasero de su pantalón, del lado derecho la cantidad de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente droga de las denominadas cocaína, procediendo a su aprehensión”.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
Admitida como fue la acusación se le informó al ciudadano acusado JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.500, fecha de nacimiento 10-05-1983, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: CRUZ ELENA QUEVEDO (V) y ENRIQUE GUILLEN (V), domiciliado: CHAGUARAMAS I, VIA PRINCIPAL EL MEREY CASA SIN NUMERO, CERCA DEL AMBULATORIO. Estado Monagas, teléfono: no posee, que dada la entidad de pena que podría aplicarse en el presente asunto que los mismos podías acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por la Admisión de los hechos, interrogando el Tribunal al mismo de la siguiente manera ¿diga usted si deseaban admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz y de manera espontánea: “si admito los hechos, es todo”.
Y como quiera que el ciudadanos JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, admitió los hechos por el cual la representación fiscal presentó la Acusación que es la del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual establece una pena de un (1) año a dos (2) años de prisión, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tal como se les informara a la totalidad de los imputados siendo que estos solo fueron los que se acogieron a tal medida de prosecución del proceso.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, asimismo este Juzgador verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de autos de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que los acusados esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.500, fecha de nacimiento 10-05-1983, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: CRUZ ELENA QUEVEDO (V) y ENRIQUE GUILLEN (V), domiciliado: CHAGUARAMAS I, VIA PRINCIPAL EL MEREY CASA SIN NUMERO, CERCA DEL AMBULATORIO. Estado Monagas, teléfono: no posee, a quien se le impone las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días a partir de esta misma fecha.
2.- Residir en el Estado Monagas.
3.- Abstenerse de consumir Drogas.
5.- No Portar Arma de Fuego
6.- Presentar constancia de Trabajo
Así mismo se le informa a los imputados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLVEROS