REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006413
ASUNTO : NP01-P-2009-006413

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día hoy, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos imputados MEI QUANQIU, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.227.135, Natural Cantón China, nacido en fecha 28-01-66, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero hijo LI JAY (F) y de desconocido domiciliado en: Avenida Principal de Punta de Mata, al lado del Banco Mercantil, teléfono 0412-484-17-06, RONALD JESUS CENTENO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.753, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero hijo Norma Flores de Centeno (V) y Jesús Centeno (V) de domiciliado en: Avenida Principal de Boquerón, Casa nº 82-2, cerca del taller Fevi Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-9141978, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, los cuales se encontraban debidamente asistido por el defensor privado ABG. NOEL BRAZÓN.

CAPITULO II
“Siendo aproximadamente al 1:00 de la tarde del día 04-11-2009, se recibió una llamada de una persona que no se quiso identificar quien informó que en un garaje pintado de color rojo, en la mitad de calle nueva, ubicado en la mitad de la calle entre calle Ruiz Pineda con avenida Bolívar, de la población de Punta de Mata, que al parecer estaban ocultando mercancía para ser acaparada, que se trasladaron al lugar, observando estacionado un camión, tipo cava, color blanco, placas 38H-BAA, marca Chevrolet, modelo Kodiak, en el cual se encontraban 3 sujetos cargando varios paquetes de café y cajas de sardinas, que procedieron a identificarlos como RONALD JESUS CENTENO FLORES, MEI QUANQIU Y JOSE VILLEHGAS AULAR, que inspeccionaron la parte trasera del camión observando varios paquetas de café Anzoátegui y varias cajas de sardinas Reina del Caribe , que estaban siendo colocados en un deposito de el Restaurante chino “HONGFA”, que les preguntaron la procedencia de la mercancía y el ciudadano MEI QUANQIU, de nacionalidad asiática, manifestó con señas que no entendía y los otros dos ciudadanos desconocían la situación de la mercancía, por lo que los detuvieron, que en la cabina del vehículo encontraron 1°) Una autorización de fecha 14-04-09, donde la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. “DINACA 2000” donde autoriza al ciudadano RAFAEL CLAVIER a conducir el referido camión; 2° Una autorización de fecha 18-10-09, donde la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. “DINACA 2000” donde autoriza al ciudadano JHONATAN CHACÓN a conducir el referido camión; 3°) Copia fotostática del certificado de registro del vehículo N° C3C3MSV330678-01 a nombre de Café Anzoátegui, del mismo vehiculo, 4°) un acta de entrega de dicho vehículo de fecha 10-06-08, emanada del CICPC , sus delegación Cumaná –Estado Sucre y 5°) Copia de una denuncia N° H-162902, de fecha 12-05-06 del CICPC , sus delegación Cumaná –Estado Sucre; que en vista de ello realizaron llamada telefónica a un numero plasmado en una de las autorizaciones, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS ROQUE RODRIGUEZ, asistente de la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. solicitándole información sobre el camión antes identificado, quien informó que este había salido desde Barcelona hasta los depósitos de café Anzoátegui en la ciudad de maturín cargando café y sardinas y que este no había llegado a su destino y que hacia presumir que había sido robado o secuestrado ya que el chofer no se había reportado, por lo que detuvieron a dichos ciudadanos.”

CAPITULO III
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de autos de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
Los ciudadanos MEI QUANQIU y RONALD JESUS CENTENO FLORES, admitieron su participación en los hechos sucedidos día domingo 04 de Noviembre de 2009, según se evidencia del acta policial inserta al folio 01, 02 y 03 de la presente causa, suscrita por el teniente EVEREST DANIEL PEREZ, adscrito al destacamento 77 de la Guardia Nacional, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente al 1:00 de la tarde se recibió una llamada de una persona que no se quiso identificar quien informó que en un garaje pintado de color rojo, en la mitad de calle nueva, ubicado en la mitad de la calle entre calle Ruiz Pineda con avenida Bolívar, de la población de Punta de Mata, que al parecer estaban ocultando mercancía para ser acaparada, que se trasladaron al lugar, observando estacionado un camión, tipo cava, color blanco, placas 38H-BAA, marca Chevrolet, modelo Kodiak, en el cual se encontraban 3 sujetos cargando varios paquetes de café y cajas de sardinas, que procedieron a identificarlos como RONALD JESUS CENTENO FLORES, MEI QUANQIU Y JOSE VILLEHGAS AULAR, que inspeccionaron la parte trasera del camión observando varios paquetas de café Anzoátegui y varias cajas de sardinas Reina del Caribe , que estaban siendo colocados en un deposito de el Restaurante chino “HONGFA”, que les preguntaron la procedencia de la mercancía y el ciudadano MEI QUANQIU, de nacionalidad asiática, manifestó con señas que no entendía y los otros dos ciudadanos desconocían la situación de la mercancía, por lo que los detuvieron, que en la cabina del vehículo encontraron 1°) Una autorización de fecha 14-04-09, donde la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. “DINACA 2000” donde autoriza al ciudadano RAFAEL CLAVIER a conducir el referido camión; 2° Una autorización de fecha 18-10-09, donde la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. “DINACA 2000” donde autoriza al ciudadano JHONATAN CHACÓN a conducir el referido camión; 3°) Copia fotostática del certificado de registro del vehículo N° C3C3MSV330678-01 a nombre de Café Anzoátegui, del mismo vehiculo, 4°) un acta de entrega de dicho vehículo de fecha 10-06-08, emanada del CICPC , sus delegación Cumaná –Estado Sucre y 5°) Copia de una denuncia N° H-162902, de fecha 12-05-06 del CICPC , sus delegación Cumaná –Estado Sucre; que en vista de ello realizaron llamada telefónica a un numero plasmado en una de las autorizaciones, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS ROQUE RODRIGUEZ, asistente de la empresa Distribuidora Nacional 2000, C.A. solicitándole información sobre el camión antes identificado, quien informó que este había salido desde Barcelona hasta los depósitos de café Anzoátegui en la ciudad de maturín cargando café y sardinas y que este no había llegado a su destino y que hacia presumir que había sido robado o secuestrado ya que el chofer no se había reportado, por lo que detuvieron a dichos ciudadanos.
Corre inserta al folio 20 y 21 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-09, realizada a ARQUIMEDES JESUS MOYA, quien expuso: el día 04-11-09, salió desde los depósitos de DIANA 2000, con sede en la zona industrial de Barcelona Estado Anzoátegui en el vehículo CAMIEÓN, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, PLACAS 38H-BAA, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK propiedad de la mencionada empresa, que trasporta café Anzoátegui y sardinas, que cuando pasaba por la carretera Nacional La Ceiba –Urica, lo paso un vehículo mitsubishi vans color blanco, que venían acompañados y se le acercó un ciudadano vestido con uniforme con logotipo de Polianzoategui y le solicitaron la factura de la mercancía, y en el momento que se la estaba enseñando le dijo que se estacionara bien que era un asalto, que se saliera por el otro lado del chofer y que caminara hasta la camioneta que venia detrás y lo metieron a el y a su acompañante en la parte de atrás, que arrancaron rodaron por un tiempo y después les dijeron que se bajaran los metieron hacia un monte y se quedaron dos sujetos como cuatro horas, les quitaron la ropa y se fueron del lugar, que luego ellos encontraron la ropa y caminaron como cien metros hasta que encontraron la carretera, que pidieron una cola a un bandolero que le prestó el teléfono y fue cuando informaron a la compañía del atraco.
Corre inserta al folio 22 Denuncia realizada por ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ARQUIMEDES JESUS MOYA, por el robo del vehículo CAMIEÓN, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, PLACAS 38H-BAA, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, según expediente N° I-344-924, de fecha 04-11-09.
Corre inserta al folio 25 Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, color blanco, clase camión, tipo cava, serial de carrocería: C3C3MSV330678, SERIAL DE MOTOR: MSV330678, MATRÍCULOAS 33H-BAA, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, se parte del límite inferior pero sólo se rebaja 1/3 de la pena, en razón de la conducta predelictual del imputado, es decir por tener previamente dos medidas cautelares previas, lo que nos da un total de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos MEI QUANQIU, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.227.135, Natural Cantón China, nacido en fecha 28-01-66, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero hijo LI JAY (F) y de desconocido domiciliado en: Avenida Principal de Punta de Mata, al lado del Banco Mercantil, teléfono 0412-484-17-06, RONALD JESUS CENTENO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.753, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero hijo Norma Flores de Centeno (V) y Jesús Centeno (V) de domiciliado en: Avenida Principal de Boquerón, Casa nº 82-2, cerca del taller Fevi Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-9141978, mas la accesoria de previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y oída la solicitud de la defensa que le sea revisada la medida cautelar que pesa sobre el hoy penado la acuerda extender las presentaciones a cada sesenta (60) días, por ante el departamento de alguacilazgo de esta dependencia judicial. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, presentada en contra de los ciudadanos MEI QUANQIU, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.227.135, Natural Cantón China, nacido en fecha 28-01-66, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero hijo LI JAY (F) y de desconocido domiciliado en: Avenida Principal de Punta de Mata, al lado del Banco Mercantil, teléfono 0412-484-17-06, RONALD JESUS CENTENO FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.753, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-1987, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero hijo Norma Flores de Centeno (V) y Jesús Centeno (V) de domiciliado en: Avenida Principal de Boquerón, Casa nº 82-2, cerca del taller Fevi Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-9141978, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso.
TERCERO: En relación al ciudadano JOSE VILLEGAS AULAR este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se le extiendan las presentaciones este Tribunal acuerda extender las presentaciones a cada Sesenta (60) días por ante el departamento del alguacilazgo, por lo que se ordena librar el oficio al alguacilazgo. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado ¿Diga usted MEI QUANQIU, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Si, admito los hechos, es todo”. Concediéndole la palabra al Segundo de los acusados ¿Diga usted RONALD JESUS CENTENO FLORES, si desea admitir los hechos? quien manifestó: “Si, admito los hechos, es todo”.
QUINTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado MEI QUANQIU y RONALD JESUS CENTENO FLORES, de admitir los hechos este Tribunal lo CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, de conformidad con el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
SEXTO: El texto integro de la presente decisión se hará por auto separado.
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
OCTAVO: Líbrese lo Conducente. Dado y firmado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Doscientos años (200º) de la Independencia, Ciento Cincuenta y Un años (151º) de la Federación. Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Regístrese y déjese copia.-
El Juez,

ABG. GERMÁN SALAZAR
El Secretario,

Abg. LIBERCE ARTIGAS OLIVEROS.-