REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002946
ASUNTO : NP01-P-2009-002946

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano YRENE RAMÓN MEDRANO titular de la cédula de identidad N° V-8.941.060 ampliamente identificado en el presente asunto, el cual plantea solicitud de entrega vehiculo marca: CHEVROLET, año: 1996, placas: 656NAM, modelo: C-60, color: AZUL/OSCURO, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: CCE61FV201303. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 16 de abril del año 2008, en virtud de que el vehiculo es retenido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Temblador Estado Monagas, motivado a un accidente de transito con lesionados y que luego de realizar las labores pertinentes de transito se ordenó mentir el vehículo involucrado del área del accidente al estacionamiento Jaco Mar” C.A .

Corren inserta a los folios 77, 78 y 79 oficio N° 1RA. CIA. SIP-074 ambos inclusive de fecha 10-01-2010 emanado del Comandante de la Primera Compañía del D-77, en la cual remite Experticia Técnica de Reconocimiento de Vehículo, la cual fue solicitada por este despacho en fecha 22-09-2009, la cual fue realizada al vehiculo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, año: 1976 placas: 656NAM, modelo: C-600 color: AZUL, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: C6403DV200294, serial de motor: TU618AKC, Serial de Chasis: 201303, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la PERITACION y CONCLUSIONES. A.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee C6403DV200294 fue suplantada. B.-Que el Serial que identifica el Chasis se lee 201303, es original. C.-Que el serial que identifica el motor, se lee TU618AKC, es original.
Corre inserta a los folios 88, 89, 90 y 91, oficio Nº 1RA. CIA. SIP-396 ambos inclusive de fecha 07-10-2010 emanado del Comandante de la Primera Compañía del D-77, en la cual remite Experticia DOCUMENTOLÓGICA la cual se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o Falsedad de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, identificado con el Número de Tramite: 24574521 a nombre del ciudadano RAMÓN MEDRANO cédula de identidad número V- 8.941.060, el cual identifica al vehículo marca: CHEVROLET, año: 1996, placas: 656NAM, modelo: C-60, color: AZUL/OSCURO, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: CCE61FV201303, número de puestos 3, número de ejes 0, tara 0, servicio PRIVADO, dado a los 10 días del mes de enero de 2006, número de autorización 5151YD9222VZ2 en el cual se concluye sobre el análisis y observaciones practicadas que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO suministrado como incriminado es FALSO.

Corre inserta al folio 65 copia fotostática de poder amplio y suficiente que le fuere otorgado al ciudadano YRENE RAMÓN MEDRANO por parte del ciudadano ELIEZER JOSE RAMIREZ RONDON.-

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de un accidente de transito con lesionados, ocurrido en fecha 16 de abril del año 2008, donde los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Temblador Estado Monagas, luego de realizar las labores pertinentes de transito ordenó mentir el vehículo involucrado del área del accidente al estacionamiento Jaco Mar” C.A., sin embargo observa quien aquí decide, que si bien en el Acta de Experticia DOCUMENTOLÓGICA la cual se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o Falsedad de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, identificado con el Número de Tramite: 24574521 a nombre del ciudadano RAMÓN MEDRANO cédula de identidad número V- 8.941.060, el cual identifica al vehículo marca: CHEVROLET, año: 1996, placas: 656NAM, modelo: C-60, color: AZUL/OSCURO, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: CCE61FV201303, número de puestos 3, número de ejes 0, tara 0, servicio PRIVADO, dado a los 10 días del mes de enero de 2006, número de autorización 5151YD9222VZ2 en el cual se concluye sobre el análisis y observaciones practicadas que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO suministrado como incriminado es FALSO. No es menos cierto que asimismo se deja constancia en el escrito de solicitud de vehículo que al ciudadano YRENE RAMÓN MEDRANO se le extravió el certificado original y por desconocimiento y engañado en su buena fe, contrato los servicios de un gestor el cual le proporciono un mal servicio reflejándose en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, más sin embargo es de hacer notar que el vehículo requerido: marca: CHEVROLET, año: 1976 placas: 656NAM, modelo: C-600 color: AZUL, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: C6403DV200294, serial de motor: TU618AKC, Serial de Chasis: 201303, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la PERITACION y CONCLUSIONES. A.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee C6403DV200294 fue suplantada. B.-Que el Serial que identifica el Chasis se lee 201303, es original. C.-Que el serial que identifica el motor, se lee TU618AKC, es original.

Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, la copia fotostática del documento poder Autenticados que le fuere otorgado al hoy solicitante constituyen su cualidad y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano YRENE RAMÓN MEDRANO, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo marca: CHEVROLET, año: 1976 placas: 656NAM, modelo: C-600 color: AZUL, uso: CARGA, Clase: CAMION, Tipo VOLTEO, serial de carrocería: C6403DV200294, serial de motor: TU618AKC, Serial de Chasis: 201303, al ciudadano YRENE RAMÓN MEDRANO titular de la cédula de identidad N° V-8.941.060 ampliamente identificado en el presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Jaco Mar” C.A. Ubicado en Temblador. Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 30% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS