REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005023
ASUNTO : NP01-P-2007-005023

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día hoy, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. FRANCIA CARABALLO presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO GASCON, quien es Venezolano, de 39 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Segundo Grado de Instrucción Primaria, nacido en fecha 21-04-1972, Natural de Temblador, Estado Monagas, hijo de CRUZ MALDA MARCANO (v) y de JORGE LUIS MARCANO (v), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 13.743.693, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Cale 7 Casa Sin Número como a 200 metros del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Las Tablitas Temblador Estado Monagas asistido por el Defensor privado ABG. WILLIAN GIL por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, siendo estos en el presente asunto: “En fecha 29-10-2007, siendo las once de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Grupo Táctico de operaciones Policiales, se encontraban de comisión de servicio en la Población de Temblador, realizando labores de patrullaje, y encontrándose por el sector brisas del morichal calle principal, observaron a un ciudadano que se encontraba a pie por el mencionado sector, en actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección persona, encantándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa contentiva de 15 envoltorios de presunta droga denominada CRACK, por lo que fue detenido e identificado como JORGE LUIS MARCANO GASCON, titular de la cedula de identidad numero v-13.743.693, quien fue puesto a la orden de esta representación Fiscal”

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera libre, sin coacción y de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le acuso la representante fiscal, se procedió de inmediato a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano JORGE LUIS MARCANO GASCON ampliamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, admitió su participación en los hechos sucedidos en fecha 29-10-2007, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, hecho este que dio origen al presente asunto, siendo que de la revisión exhaustiva de la acusación y de la causa existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 03 de la fase investigativa del caso en estudio, la cual esta suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado como lo son Cabo Segundo (PEM), Julio Rodríguez, los Agentes Amin Machado, José Fernández y Franklin Rodríguez, siendo que en el sector las Brisas Del Morichal, Calle Principal, cuando en ese momento lo avistaron en actitud nerviosa al notar la presencia policial, dándole la voz de alto, practicando la aprehensión preventiva, al realizarle la revisión corporal del sujeto se le logro encontrar en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) bolsa de material sintético, de color negra, amarrada con hilo de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Quince (15) envoltorios de papel aluminio, que al ser destapado contenía en su interior una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Crack, la cual fue trasladado inmediatamente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas en calidad de detenido, previa notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público Con Competencia exclusiva en Materia de Droga, Asimismo consta entrevista realizada a los al ciudadanos JULIO DELVALLE RODRIGUEZ RIVAS, JOSE GREGORIO FERNANDEZ LOPEZ, FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ Y AMIN EDUARDO MACHADO BENITEZ, en calidad de testigos, las cuales corren insertas a los folios 12,13,14 y 15 de la presente causa , que al ser relacionada con la acta policial inserta al folio 3, puede observarse que los hechos ocurrieron en el lugar modo y tiempo de las circunstancias señaladas en el recorrido de la investigación y actuaciones realizadas, las cuales se dan por reproducidas; la inspección técnica N° 503 realizada en el sitio de suceso en la cual se dejo constancia que el sito es uno de los denominados “ABIERTOS” la cual cursa al folio 17 de la fase investigativa del presente asunto; la experticia Química N° 9700-128-0682 realizada a lo incautado que resultó ser DOS GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establece una pena de 1 a 2 años, la cual sumando sus extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal sería que sería 3 años, se toma la media que sería un (1) año y seis (6) meses, no sin antes conforme al artículo 192 de nuestra ley adjetiva penal, rectificar el error involuntario cometido al momento de hacer el cómputo de la pena correspondiente al acusado de auto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar en el día de hoy, señalando de manea expresa que la pena a cumplir será la siguiente: partiendo de ese medio se aplica el artículo 376 del código orgánico procesal penal la cual se le rebajara solo un tercio (1/3) de la misma, es decir; se le rebajara al (1) año y seis (6) meses, solo el tercio (1/3) (seis (6) meses), quedando en definitiva la penal a cumplir en UN AÑO (1) DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos JORGE LUIS MARCANO GASCON, titular de la cédula de identidad N° V- 13.743.693, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JORGE LUIS MARCANO GASCON, quien es Venezolano, de 39 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Segundo Grado de Instrucción Primaria, nacido en fecha 21-04-1972, Natural de Temblador, Estado Monagas, hijo de CRUZ MALDA MARCANO (v) y de JORGE LUIS MARCANO (v), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 13.743.693, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Cale 7 Casa Sin Número como a 200 metros del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Las Tablitas Temblador Estado Monagas a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual se le reviso y se le extiende sesenta (60) días, es decir a partir del día 13 de junio el referido penado pasara a presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo cada sesenta (60) días y no cada treinta (30) como venía presentándose, dejándose constancia que la representante fiscal no hizo ninguna objeción a la extensión de las presentaciones.

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Notifíquese a las partes del presente asunto de la pena que ha de cumplir efectivamente el penado de marras.-

Regístrese y déjese copia.-
El Juez,

ABG. GERMÁN SALAZAR

La Secretaria,


Abg. DAUNYS MILLAN.-