REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004823
ASUNTO : NP01-P-2011-004823

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir la decisión correspondiente en el presente asunto en virtud de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el motivo del sobreseimiento es dable en el presente asunto, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes y se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado del artículo 323, el juez tiene la posibilidad de decretar el sobreseimiento sin celebrar la Audiencia, o sea inaudita altera part, porque de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, aunado a que del estudio de las actas considera que se pueden probar los motivos de la solicitud, por lo que en consecuencia quien aquí decide, estima que en el presente caso no es necesario el debate, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:

Corre inserta al folio dos (2) del presente asunto informe de fecha 19-01-2011, en el cual el Fiscal Superior del Estado Monagas informa al ciudadano Dr. Alejandro Castillo Director general de Actuaciones Procesales de la Fiscalía General de la República, en la cual sostiene entre otros cosas que: “…en días pasados acudió al despacho del Fiscal Superior del Estado Monagas, el Abogado Julio Sabate, el cual solcito una audiencia para plantear una situación de índole personal, al ser atendido planteó que había tenido un inconveniente con el Fiscal 4to, en relación a un expediente de una persona a quien este Abogado Representaba, como abogado defensor de confianza. El inconveniente planteado según lo dicho por el referido abogado, era que el Fiscal había cobrado la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000,00 BsF), por no acusar a su cliente por el delito de Homicidio Culposo (materia de transito), y que estaba acudiendo a mi despacho por el Fiscal no había “cumplido” con lo “convenido” y que en contrario había procedido a presentar el acto conclusivo de acusación, escuchando esto, le solicite que realizara una denuncia formal, a lo cual se rehúso… Posteriormente llame al Fiscal Jesús Núñez, a reunión a mi despacho, y le pregunte por la información suministrada por el Abg. Julio Sabate, obteniendo como respuesta por parte del Fiscal, que era cierta esa información, que él si había recibido un dinero por parte de ese abogado y con respecto a esa causa de homicidio culposo, pero que el acto conclusivo lo había realizado su auxiliar… De esta situación informe al Dr. Orlando Padrón, Director de Delitos Comunes, quien a su vez informó al Dr. Alejandro Castillo…”

Corre inserta al folio tres (3), de fecha 16-02-2011, en la cual el Abg. Juan de Jesús Gutierre Medina Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales; ordena el inicio de la investigación.

Corre inserto a los folios cursantes del siete (7) al doscientos veintiocho (228) ambos inclusive, copias certificadas del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000172.

Corre inserto al folio dos cientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) ambos inclusive, Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, realizada al ciudadano SABATE LEÓN JULIO CESAR titular de la cédula de identidad N° 10.279.022, en la cual se deja constancia entre otras cosas: “…Lo que puedo decir es que si he comparecido ante la Fiscalía en líneas generales ordinarias y superior por razones de mi trabajo pero nunca he denunciado ningún hecho que se parezca a lo notificado en ocasión a la apertura de la investigación, por eso desconozco los motivos y razón por los cuales he sido llamado, significo que nunca he dado dinero a funcionario alguno, ni he mantenido contacto directo o indirectamente mas de el que he tenido como profesional del derecho... y a preguntas formuladas entre otras: …¿diga Usted si el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez le ha manifestado le sea entregado la cantidad de dinero por algún caso que ventile por ante su despacho? Responde: no me lo ha manifestado, ni me lo ha solicitado, ni pedido, ni suma de dinero, ni nada a cambio por el ejercicio de sus funciones…”

Corre inserto al folio dos cientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida por el ciudadano VON RICHELMAN UIS RAMOS, en la cual entre otras cosas: “…ratifico lo manifestado en acta levantada y enviada a la División General de Actuaciones Procesales donde indico haber atendido en audiencia a un Abogado de nombre Julio Sabate, quien me indica de presuntas irregularidades cometidas en materia contra la corrupción por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez… y a preguntas formuladas se dejo constancia en la referida acta donde entre otras preguntas señala: ¿diga Usted, si el referido ciudadano le manifestó como le fue entregada la suma de dinero que refiere? Respondió: no me dijo, ni como ni cuando…¿diga Usted, si el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez le llegó ha manifestar la forma en que le fue entregada la suma de dinero que refiere? Respondió: no me dijo como, pero si me admitió que había recibido parte del dinero por parte del citado abogado…”

Corre inserta a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) ambas inclusive, Acta de Entrevista de fecha 25-05-2011, rendida por el ciudadano JESÚS PAÚL NÚÑEZ RODRÍGUEZ: el cual manifestó entre otras cosas: “…en relación a la causa en la cual aparece como defensor privado DR. JULIO CESAR SABATE, el conocimiento que tengo y que me h llamado poderosamente la atención, es que dicho abogado en una primera instancia, consigno un escrito ante el despacho el cual yo represento, mediante el cual solicita que me inhibiera en la causa seguida a su representado NERIS RONDON quien aparece como imputado en la causa N° MP-01-P-2009-172 como de todas las causas que conociera como abogado en ejercicio y que eventualmente conociera mi persona como Fiscal Cuarto ello en ocasión a una entrevista que presuntamente sostuvo en la sede de esta Fiscalía Superior con el Abg. José Medina, Fiscal Auxiliar Duodécimo con competencia contra la corrupción Banco Seguros y Mercado de Capitales, quien refirió se encontraba en este Estado averiguando hechos de corrupción hechos por mi persona y entre los cuales se encontraba la causa señalada anteriormente en virtud de un supuesto dinero para favorecer a su representado. En vista de este escrito consideré mi deber, contestarlo toda vez que desconocía y sigo desconociendo hasta el presente momento esos supuestos hechos de corrupción adicionalmente a la causa seguida al ciudadano Neris Rondon, posteriormente fue recibió en mi despacho procedente de la Fiscalía Superior de este Estado escrito mediante el cual el referido abogado procede a recusarme, por esa misma situación considerando un hecho grave el mismo hecho que se haya entrevistado con el Fiscal Nacional y que perteneciendo a la misma institución se encontraba averiguando los hechos de corrupción cometidos por mi persona y que esa situación me iba a afectar en mi imparcialidad para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano Neris Rondon…mi persona asistió a la celebración de la Audiencia preliminar, donde la ciudadana Juez de Control consideró desestimar la acusación fiscal y al no estar de acuerdo por lo esgrimido por dicha Juez de Control, le sugerí a la Fiscal Auxiliar que debía ejercer el recurso de apelación contra esa decisión, ya que ha mi consideración la ciudadana Juez había tocado cuestiones propias de un eventual Juicio Oral y Público, e igualmente asistí a la Audiencia Oral efectuada por la Corte de Apelaciones de este Estado en cuyo acto explane mis consideraciones siendo declarado en su oportunidad con lugar a el recurso de apelación…” acta de la cual se da por reproducida en su totalidad.

Esta Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 1°.
“El Sobreseimiento procede cuando:
1.- “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”…

En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio de oficio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, que los hechos no constituyen delito alguno, por cuanto no existen testigo que de fe de cómo acontecieron los hechos objetos de estudio, siendo que en todo momento del testimonio del ciudadano SABATE LEÓN JULIO CESAR titular de la cédula de identidad N° 10.279.022, negó en todo momento haber entregado el dinero al ciudadano JESUS PAÚL NÚÑEZ, y mucho menos haber presenciado algún hecho de corrupción por parte de este Representante Fiscal, más en la actuaciones se desprenden la probidad con que el referido fiscal actuó en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000172, así como en el Recurso de apelación signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000212, por lo que queda plenamente demostrado que el hecho en cuestión que origino la activación del aparato judicial no se realizó por lo que en tal sentido quien aquí decide considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa la Representante Fiscal del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de los razonamientos up supra esgrimidos, por lo que nos encontramos en presencia de una causal de Sobreseimiento la del ordinal 1°, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor del ciudadano ABG. JESUS PAÚL NÚÑEZ, conforme el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, dejese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. Prosígase con el curso de ley, cúmplase.-
El Juez


ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS