REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera en lo Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009793
ASUNTO : NP01-P-2010-009793

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del YOVANNY JOSE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.007 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-08-71, de 39 años de edad, Profesión u Oficio Supervisor Regional de SIGO, Bachiller, Estado civil Soltero, hijo de Aurora Josefina Hernández (v). Domiciliado Avenida Raul Leoni, Apto N° 15 Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0414-794-6086 y 0412-689-35-59. Debidamente asistido por el defensor Público ABG. FRANKLIN RIVERO en apoyo a la Defensoría Pública Décima Primera, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 17-11-2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios, Sagt/Mayor de 3° NOE ACUÑA y Sagt/2° JEAN CARLOS GARCIA; adscritos al punto de Control Veladero del Segundo Pelotón de la Primera compañía del Destacamento N° 77, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas; se encontraban desempeñando el servicio de pista en el mencionado punto de control, en ese momento avistaron un vehiculo marca ford, modelo fiesta Power de color verde, placas AA414MN, que circulaba en sentido norte – sur, procediendo a para el prenombrado vehiculo y en vista de la actitud de nerviosismo del ciudadano Jovanni José Marcano Hernández. Le realizaron una minuciosa revisión al vehiculo donde se localizo en la guantera de este un arma de fuego, no pudiendo justificar el referido ciudadano la propiedad, la posesión, ni procedencia de la misma. En vista de esa situación, proceden a la aprehensión del mencionado imputado y lo pone a la orden del Ministerio Publico”;
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Admitida como fue la acusación se le informó al ciudadano acusado Ciudadano YOVANNY JOSE MARCANO HERNANDEZ, si deseaba admitir los hechos a los fines de ser beneficiario de lo establecido en artículo 376 del código orgánico procesal penal, interrogándole de la siguiente amanera ¿diga usted si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “si admito los hechos, es todo”.

Y como quiera que la representación fiscal presentó la Acusación que es la del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal la cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión y como quiera que la pena que se podría llegara a imponer en su limite máximo dos (2) años, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado YOVANNY JOSE MARCANO HERNANDEZ, de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado de marras, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano YOVANNY JOSE MARCANO HERNANDEZ,, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le impone las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Tres (3) meses a partir de esta misma fecha, por lo que se deberá oficiar al Departamento de Alguacilazgo, informando lo aquí acordado.
2.- Prohibición de portar Armas de Fuego.
3.- Mantener su Domicilio Actualizado.-
Así mismo se le informa al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.-
Librasen los oficios correspondientes y prosígase con el curso de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase-
El Juez
OVANNY JOSE MARCANO HERNANDEZ
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE