REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera en lo Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001208
ASUNTO : NP01-P-2011-001208
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del NEUMAN DOMINGO FIGUEROA EVARISTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.404.637, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/07/1985, de 25 años de edad, de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vilma Evariste (V) y de Numa Figueroa (V) domiciliado: en la Calle Principal El Maco, casa sin numero, sector La Cruz de la paloma, Maturín Estado Monagas. Debidamente asistido por el defensor Público ABG. FRANKLIN RIVERO en apoyo a la Defensoría Pública Décima Primera.-
DE LOS HECHOS
“El día 09-02-2011, a las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Neomar Domingo Figueroa Evariste, fue aprehendido por una comisión policial, conformada por lo agentes AZIEL SALAZAR Y DANINXON DANIEL ZORRILLA PINO, adscritos a la comisaría de la protección parroquia, sector la cruz de la policía Municipal de Maturín Estado Monagas, los cuales se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Principal de la cruz de la Paloma Estado Monagas, en ese momento nos informaron vía radiofónica de que en un local comercial denominado 2008 se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa al trasladarnos al referido lugar efectivamente se encontraba el ciudadano procediendo a darle la voz de alto y no se pudo identificar por cuanto huyo del sitio justo en ese momento interviene el ciudadano Neomar Figueroa interfiriendo de manera violenta contra el procedimiento legal que realizaban los funcionarios y se le fue encima a los mismos lanzando golpes y despojando del arma de fuego al agente Daninxon Zorrilla resultando de igual forma lesionado.”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Admitida como fue la acusación se le informó al ciudadano acusado Ciudadano NEUMAN DOMINGO FIGUEROA EVARISTE si deseaba admitir los hechos a los fines de ser beneficiario de lo establecido en artículo 376 del código orgánico procesal penal, interrogándole de la siguiente amanera ¿diga usted si desea admitir los hechos? Quien manifestó a viva voz: “si admito los hechos, es todo”.
Y como quiera que la representación fiscal presentó la Acusación que es la del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal la cual establece una pena de tres meses a seis meses de arresto, a los fines de ser beneficiados del artículo 376 del código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 ejusdem, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado NEUMAN DOMINGO FIGUEROA EVARISTE de manera espontánea manifesto su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 42 de la referida norma adjetiva penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, el acusado de marras, ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano NEUMAN DOMINGO FIGUEROA EVARISTE, ampliamente identificado en el presente asunto, a quien se le impone las siguientes condiciones prevista en el articulo 44 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) Días a partir de esta misma fecha, por lo que se deberá oficiar al Departamento de Alguacilazgo, informando lo aquí acordado.
2.- Prohibición de portar Armas de Fuego ni de verse involucrado en ningún hecho punible.
3.- Mantener su Domicilio Actualizado.-
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así mismo se le informa al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasar a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE