REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera en lo Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001827
ASUNTO : NP01-P-2011-001827
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JORGE LUÍS ABREU BARAZARTE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, Venezolano, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: CARMEN DE RONDON (D) y de HUGO RONDON (D), de profesión u oficio COMERCIANTE (VENTA DE COMIDA), natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 09-10-1963, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.486, domiciliado: LA CRUZ SECTOR LA VICTORIA, Casa Numero 85, Entrando Por Los Semáforos de la Cayena, de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-652-6822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA (Occiso), estando el referido ciudadano debidamente asistido por el ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE este Tribunal observa:
HECHOS
“El día 07-03-2011, a las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA (OCCISO), se encontraba en compañía del ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, en el local Comercial, denominado Comida Criolla las Margaritas, ubicado en la calle victoria, sector la cruz de la paloma, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; en ese momento surgió un atercado entre ambos ciudadanos, procediendo el ciudadano JOSE JESUS RONDON MARCANO, a agredir a la victima Carlos Aníbal García (occiso), utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, con la cual le ocasiono: una herida punzo penetrante de 3.5 x 2.0 cm, de un borde cortante de 4to espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, trayecto descendente y una herida punzo penetrante de 5 x 2.0 de un borde cortante en 7mo espacio intercostal derecho con línea media clavicular, trayecto descendente, la cuales provocaron una hemorragia interna, que desencadenaron su deceso. Seguidamente una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación Maturín practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE JESUIS RONDON MARCANO en situación de flagrancia y fue puesto a la orden del Ministerio Público”.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber,
a.-) DECLARACION DE LOS EXPERTOS 1.-)Agente JOSE MUNDARAY y Detective BOLÍVAR quienes practicaron Inspección Técnica N° 1229 de fecha 07-03-2011; e Inspección Técnica N° 1230 de fecha 07-03-2011; 2.-) en cuanto al Funcionario Agente JOSE MUNDARAY también suscribió Inspección Técnica N° 1232 de fecha 07-03-2011 con el funcionario Detective JOSE GONZALEZ. 3.-) Dra. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), realizó el informe de Autopsia N° 030, de fecha 08-03-2011, 4.-) Funcionarios MARY MORENO y JUAN CARLOS CASTILLO, quienes realizaron la experticia de reconocimiento Hematológico. N° 9700-128-M-0144-11 de fecha 08-03-2011.-
b.-) DECLARACION DE LOS TESTIGOS: JOSE JESUS LARA; CIRO ORTA;
c.-) DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1229 de fecha 07-03-2011; Inspección Técnica N° 1230 de fecha 07-03-2011; Inspección Técnica N° 1232 de fecha 07-03-2011; Informe de Autopsia N° 030, de fecha 08-03-2011, Experticia de Reconocimiento Hematológico. N° 9700-128-M-0144-11 de fecha 08-03-2011.-
Todas estas en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
DE LA SOLICITUDES DEL DEFENSOR PRIVADO
Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado respecto el al sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a criterio de quien aquí decide es en Juicio Oral y Público, en el debate controvertido que hará de dilucidarse les en sala de juicio que se decida si existe o no una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto las pruebas señaladas por las defensa deben ser valoradas en su oportunidad por el juez de juicio que mediante al inmediación de ese proceso será quien determine si es o no culpable de los hechos acusados por la vendicta pública, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, en sus argumentos obvia los motivos que originaron la medida de privativa los cuales no fueron otros que analizar bien las circunstancias de hechos insertas en las actas este Tribunal donde a tales efectos debe determinar cuando existe homicidio, siendo que la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio Intencional, son, entre otros: 1.- Destrucción de la vida humana; 2.- Intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala Hernando Grisanti Aveledo en su Texto Manual de Derecho Penal, “es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientar al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” ó como señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su texto Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial” “El animo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la víctima o procedieron amenazas de muerte.” Elemento este (Intención de Matar) que el Tribunal debe analizar con mucho cuidado tomando en cuenta, que en el caso que nos ocupa, donde existe un limite casi indivisible entre la existencia en el sujeto pasivo de la intención de matar y el animo de dañar, donde le corresponderá a este Juzgador determinar si hubo peligro del sujeto activo o fue puesto en peligro la vida del mismo o si el sujeto activo tenia la intención de matar o el animo de solo dañar al sujeto pasivo. Atendiendo a este elemento se puede establecer la diferencia entre la intención de matar y el ánimo de dañar y en consecuencia si estamos en presencia de un Homicidio Intencional, ya que se evidencia en la autopsia realizada al cadáver, que las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas en el tórax, Abdomen y Pelvis, lo que le ocasiono hemorragia interna y por ende la muerte, observándose que las mismas fueron realizadas en zonas comprometidas que al ser causadas en ellas ocasiona la muerte tal como ocurrió en el presente caso, por lo que se descarta que las mismas fueron producidas con la intención solo dañar y no de matar. Aunado a ello se pudo evidenciar que el imputado de autos no presento herida alguna, que haga presumir a esta Juzgadora que efectivamente su vida se vio en peligro. Ahora bien esas circunstancias de tiempo, modo y lugar a criterio de este Juzgador no han variado, pues los testigos promovidos por la defensa, sostienen situaciones que como señale up supra deben ser expuestas de manera oral por ante tribunal de juicio donde serán interrogados por las partes, incluso por le el Juez de esa instancia de estimarlo necesario y no puede este Tribunal entrar a valorar las referidas pruebas, más como fueron presentadas en tiempo oportuno puedo admitirlas, es por lo que en tal sentido se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fensor privado las cual es fueron presentados en fecha 01-05-2011, en la cual requiere la deposición en sala de los testigos ROXANI DEL VALLE LIMA, VERONICA BEATRIZ GONZALEZ, ELIO ANDRES GONZALEZ, MARGOT JOSEFINA LIMA, KARINA DEL VALLE LIMA; JORGE FRANCISCO CHACARE ya que sus declaraciones son necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
DE LA MEDIDA
Se pasa a revisar la medida y por cuanto las circunstancia que motivaron a la medida de coerción personal que pesa sobre el ahora acusado de marras no han variado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado JOSE JESUS RONDON MARCANO, ADMITIENDOSE ASÍ la calificación Jurídica dada por el Ministerio público en su escrito acusatorio que no es otro que la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA. Declarándose sin lugar el cambio de medida por una menos gravosa. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Prosígase con el curso de ley cúmplase.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
El Secretario
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE