REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003648
ASUNTO : NP01-P-2008-003648
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A los fines de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Junio de 2011, y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal Décimo Tercero Auxiliar Abogado JOSE LUIS VERHELST, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”. En concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:
En consideración a que el hecho denunciado se originó en fecha 21 de Agosto de 2008, motivado a que funcionarios adscritos a la Comisaría de Caripe Estado Monagas, recibieron llamada vía telefónica de parte del funcionarios CABO PRIMERO (PEN) NELSON MARTINEZ, solicitando apoyo, en virtud de que dos ciudadanos estaban arremetiendo con piedras en contra de su humanidad y la del funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) RICHARD ORTIZ, en las inmediaciones de la vía principal de la Cuchilla, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe; al llegar al sitio mencionado pudieron percatarse que se encontraban aún los ciudadanos agrediendo a los funcionarios policiales, quienes al darle la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios policiales, hicieron caso omiso, emprendiéndose veloz huida, produciéndose una persecución, lanzándose los presuntos imputados por un barranco dando varios vuelcos; logrando aprehender solo a uno de ellos, informándoles los funcionarios Nelson Martínez, que el referido ciudadano lo había golpeado con un objeto contundente (piedra) a la altura de la espalda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.
En cuanto a la solicitud que plantea la representación Fiscal, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ ROJAS, lo cual este Tribunal considera procedente en virtud de que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, tiempo este suficiente para decretar prescrita la acción penal, razón por la cual surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Dejándose sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la exclusión de Sistema de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta al presente asunto (H-112.366). ASI SE DECIDE.-
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ ROJAS, venezolano, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 25 de Agosto de 1979, grado de instrucción: con tercer año de instrucción básica, de oficio: Albañil, hijo de Italia Margarita Rojas (f) y de Luis Rafael Bermúdez (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.855 y con domicilio en la Calle Principal del sector La Cuchilla, Casa S/N, al final de la Calle queda la Tostadora de Café del Guacharo, teléfono 0426-794.02.15 de un hermano (Pedro Guasuela). Dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, así como la medida de presentación del aludido imputado y la exclusión del Sistema SIPOL. Notifíquese a la victima. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO
|