REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000846
ASUNTO : NP01-P-2009-000846


Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Victoria E. Sanz Díaz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa del acusado CRUZ MANUEL MANRIQUE GUZMAN; referida al Sobreseimiento del asunto seguido en contra de su patrocinado; este Juzgado para resolver sobre dicho petitorio, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Esgrime la Abg. Victoria Sanz Díaz en su escrito, entre otras cosas: “…Se observa que desde la perpetración de los hechos, en la que se imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual amerita pena de ARRESTO DE UNO (1) A SEIS MESES, según el artículo 416 del Código Penal, y de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° 109 y 110 todos del Código Penal, se comenzará a contar la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y hasta el presente momento ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES aproximadamente, resulta entonces evidente que la Acción Penal para el enjuiciamiento se encuentra prescrita sin haberse acto definitivo alguno sobre el mismo…Igualmente el artículo 110 contempla las causas de interrupción de la acción penal y expresamente dispone en su primer aparte: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” . Observado lo anterior, cabe señalar que en fecha 09 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió acusación en contra del ciudadano CRUZ MANUEL MANRIQUE, por estimar a través de los hechos plasmados en dicho acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Estado, presuntamente que: “…en fecha 19/03/2009, aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, los funcionario Inspector Jefe Jose Barreto y Sub Inspector Elibeth Crespo, adscritos a la División de Transito de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas; encontrándose de servicio por las inmediaciones del sector Paramaconi de esta ciudad, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Saúl José Villanueva, manifestándoles que un sujeto que conducía un autobús, a pocos minutos lo había lesionado en la cabeza con un tubo, causándole una herida (contusa, no saturada de 1,5cm de longitud en cuero cabelludo de región parietal anterior izquierda), momentos en que este se bajo del vehiculo, tipo autobús marca Iveco, color blanco, placa AA8504, que conducía por la avenida Bicentenario, cerca del Hospital Central de esta ciudad, y fue impactado por la parte de atrás del vehiculo por otro autobús; por lo que les señalo el otro autobús donde venia este ciudadano, optando en realizar una persecución al referido vehiculo, y a la altura de la estación de radio Orbita del mismo sector, les dio la voz de alto; al estacionarse hicieron una revisión al interior del mismo, localizando un tubo galvanizado de aproximadamente un metro dos pulgadas, de color negro reconocido por la persona agredida como el objeto que utilizo al agresor para lesionarlo; circunstancias estas que dieron lugar a la detención preventiva y flagrante del ciudadano CRUZ MANUEL MANRIQUE GUZMAN”. Atribuyéndole así en esa oportunidad, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; siendo admitidos como medios probatorios; la deposición como expertos del ciudadano Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Agentes Genaro Marcano, Jesús Carrizales y Javier Mejias; las testificales de los funcionarios Inspector Jefe José Barreto y Sub Inspector Elibeth Crespo, adscritos a la Policía del Municipio Maturín, y los ciudadanos Saúl José Villanueva (victima) y José Luís Zamora Figuera; así también fueron admitidas como documentales; el Reconocimiento Médico Legal N° 1054 de fecha 19/03/2009, donde se clasificaron las lesiones como leves; Inspección Técnica Policial N° 1325 de fecha 19/03/2009 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 190 de fecha 19/03/2009.

SEGUNDO: Ahora bien, luego de una revisión del presente asunto, se constató que los hechos imputados al precitado, ocurrieron en fecha 19 de Marzo de 2009, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, hasta el día de hoy. Dada la petición interpuesta por la Defensa del acusado en mención, es obligante analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses… ”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que no encuadra en este proceso, toda vez que esta fue interrumpida por la interposición de la acusación, ante el Juez de Control correspondiente en fecha 29 de Abril de 2009; teniendo entonces que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; aunado a la interpretación concebida de la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Diciembre de 2010, cuya ponencia fue del Magistrado Eladio Aponte Aponte; donde se señala que el lapso de prescripción judicial o extraordinaria debe iniciarse, desde la consignación de la acusación como acto conclusivo; entendiendo que dicho lapso en este caso será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a partir del día 29/04/2009; sin que por culpa del acusado no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, y al dar cumplimiento al contenido del artículo 322 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; que señala: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de este asunto llevado en contra del ciudadano CRUZ MANUEL MANRIQUE GUZMAN. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dado lo anterior, se ORDENA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el ciudadano CRUZ MANUEL MANRIQUE GUZMAN. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra del ciudadano CRUZ MANUEL MANRIQUE GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Cruz Guzmán (f) y Socorro Manrique (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.274.912, residenciado en Avenida Principal, Sector San Rafael, casa s/n, frente a una casa de platabanda color azul, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Saúl José Villanueva. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el precitado CRUZ MANUEL MANRIQUE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA