REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002543
ASUNTO : NP01-P-2011-002543
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI; luego de admitida la acusación fiscal, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. THAYS PALACIOS.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.
Defensa Privada: Abg. ARMANDO SUAREZ.
Acusado: ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/10/1967, de 43 años de edad, hijo de Amira Besereni (v) y Jack Akouri (v), soltero, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.411, residenciado en la Calle 09, Casa N° 08, Urbanización Bella Vista, de esta ciudad.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública; el acusado luego de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal; solicitó se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los hechos narrados por el Representante Fiscal, quien manifestó en su intervención que “en fecha 30 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, al momento cuando el acusado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI dialogaba con su concubina Yraida Ysabel Guilarte Azocar en su residencia; quien al manifestarle su decisión de no querer continuar conviviendo con él; sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, serial 117100, marca Star, con la que amenazó a dicha ciudadana de matarla si rompía la relación concubinaria. Ante esta situación la ciudadana Yraida Ysabel Guilarte, rápidamente se encerró en su habitación e informó a la policía de lo sucedido; llegando una comisión al mando del Cabo Primero Ebel Camacho, adscrito a la Comisaría La Cruz de la Policía del Estado Monagas, a la dirección; donde dicha ciudadana le hizo entrega del arma de fuego antes descrita; procediendo los funcionarios a solicitarle al acusado el respectivo porte de armas, manifestando éste no tenerlo, motivo por el cual practicaron su aprehensión” ; acreditándole así la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente en el acto de fecha 15 de los corrientes, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Carlos Vásquez, Antonio Zerpa, Jorge Chacin y Genaro, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Ebel Camacho, Adolfo Guzmán y Rosmari Jaramillo, adscritos a la Comisaría La Cruz de la Policía del Estado Monagas, y la ciudadana Yraida Ysabel Guilarte Azocar; finalmente como documentales promovió el Representante Fiscal: Inspección Técnica Policial N° 1691, de fecha 29/03/2011; y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0226, de fecha 30/03/2011.
CAPITULO III
El Abg. Armando Suárez, en su carácter de Defensa del acusado ELIAS JOSE AKOURI, al momento de su intervención manifestó que en conversación sostenida con su defendido, este le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.
El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz en sala de audiencias que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos asumido por el acusado ELIAS JOSE AKOURI BESERENI; este Juzgador estima lo siguiente:
El Abg. Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aduciendo que la conducta del precitado se subsumía en los tipos señalados, al momento cuando amenazó a su concubina con quitarle la vida si rompía la relación sentimental; amenaza realizada con un arma de fuego, marca Star, calibre 765 mm. que portaba sin la documentación requerida para el momento de los hechos.
Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido por este mismo Juzgador.
Ahora bien, el aludido acusado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Amenaza (ultimo aparte del artículo 41 de la Ley respectiva), contempla una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio para ambos delitos de TRES (03) y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION respectivamente; ahora apreciándose que estamos en presencia de un concurso real de delitos, tal como lo establece el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se le dejará la pena de CUATRO (04) AÑOS, sumándole la mitad de TRES (03) AÑOS, la cual quedaría en CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a lo anterior SEIS (06) MESES, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de hechos donde hubo violencia; quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIAS JOSE AKOURI BESERENI, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Dada la condenatoria aquí expresada, el precitado se mantendrá bajo las medida cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad, hasta tanto quede firme esta decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAYS PALACIOS
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