REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006757
ASUNTO : NP01-P-2010-006757


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por La Coordinación Regional Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos de la Oferta de Trabajo, y del informe Psicosocial correspondiente al Penado, EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1973, de 37 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Facilitadora, hijo de: IRMA ROSA DE VELASQUEZ (V) y De RAMON VELASQUEZ (F), titular de la cedula de identidad Nº 12.792831 y domiciliado: en la Calle 14, Antigua Rojas, Casa N° 99, Casco Central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al lado del Comercial Empire Motors. Teléfono: 0291-9895063. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO:

La penada, EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTE DIAS (20) DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZY ZAMORA; cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 27/01/2011/, observando quien aquí decide que la sancionada EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la penada EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO fue aprehendida en fecha 25/06/2010, permaneciendo detenida hasta el día 14/12/2010 en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenida por un lapso de CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTE DIAS (20) DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS.

SEGUNDO:

Cabe destacar, en fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-584-11,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente a la penada EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe Psicosocial favorable de la penada, emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo, y considerando que no ha teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho ni que haya sido admitida acusación en su contra, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador; debiéndose comprometer la penada a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio la penada deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:

1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. No acercarse a la victima BETZI ZAMORA
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EIRLYNG EVELING VELASQUEZ ARREDONDO, por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesta de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493, 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, impongase a la penada de la presente decidión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Hágase lo Conducente. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRACARIAS