REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860
ASUNTO : NP01-P-2009-005860
AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido y visto el escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Ejecución de Sentencias, Abg. Juan Carlos Richard Macuare, mediante el cual da su opinión respecto a la Revocatoria de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgada al penado: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487; este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la revocatoria del Beneficio otorgado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
UNICO.
En fecha: Quince (15) de Marzo de 2011, este tribunal mediante decisión fundada acumuló las penas impuestas al penado: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.174.487, en los Asuntos Penales: NP01-P-2009-001504, NK01-P-2002-000061 y NP01-P-2009-005860, los cuales fueron acumulados en fecha 14/03/2011; y donde se determinó que la pena en definitiva que debe cumplir el mencionado penado es de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época de cometer el delito; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80 en su Segundo Aparte, y Artículo 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Enero de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el Asunto Penal NK01-P-2002-000061, al penado Luis Enrique Heredia González, por el lapso de Un (01) Año, en consecuencia, se le impuso las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización. 3.- No incurrir en nuevo delito; 4.- Prestar Servicio Comunitario en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, por cuatro (04) Horas, cada Treinta (30) días y; 5.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado; el lapso comenzaría a correr a partir de la notificación del penado, el cual se hizo efectivo en fecha Cinco (05) de Agosto de 2009. Posteriormente fue detenido en fecha: Trece (13) de Octubre de 2009, en La Causa Penal NP01-P-2009-5860, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, siendo condenado por el Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial, previa Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Veinte (20) Días de Prisión.
De lo señalado se evidencia claramente que el penado: Luis Enrique Heredia González, ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente la establecida en el numeral: 3.- No incurrir en nuevo delito. El legislador fue muy sabio al establecer que cuando se otorga un beneficio de esta naturaleza es para que un individuo en la situación en que se encuentra el indicado penado, se reinserte a la sociedad, cumpla con una jornada de trabajo, y de esta manera logre reinsertarse a la sociedad a través de un empleo, que lo dignifique; más sin embargo, los beneficiarios deben cumplir con ciertas condiciones y requisitos, que le impone tanto el tribunal, como el delegado de prueba, que es, quién se encarga de verificar el cumplimiento de tales obligaciones y; de este caso en particular se desprende, que el referido penado incumplió con las condiciones, al ser condenado por la comisión de un nuevo hecho punible, el cual cometió estando bajo el régimen de prueba, de Un (01) año, lapso que le fue fijado al momento de concederle el beneficio, siendo el caso que este Juzgado impuso de la decisión y de las obligaciones del mismo, comprometiéndose él referido penado a cumplir bien y fielmente cada una de ella, y en caso contrario sería motivo de revocatoria, a tenor de lo pautado en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser tomada en cuenta para la correspondiente Revocatoria de la Medida, y que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, al dar su opinión positiva en cuanto a la revocatoria de dicha medida, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha: Veinte (20) de Enero de 2009, al Penado LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, decretar la ejecución del resto de la pena que le fue impuesta y realizar un nuevo cómputo definitivo en orden a lo dispuesto en el Artículo 482 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 20/01/2009, y ordena realizar nuevo cómputo de la pena, al penado: LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda González Morocoima (V) y de Enrique José Heredia (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-08-1982, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.174.487, no obstante no presentó documentación alguna, con domicilio en: El Sector de Sabana Grande, la Constituyente, Casa N° 26, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; de conformidad con el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor, asimismo, se ordena remitir copia certificada al Director del internado Judicial del Estado Monagas y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese traslado del referido penado para el día Jueves: Nueve (09) de Junio de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA