REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003552
ASUNTO : NP01-P-2009-003552


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DAVID JOSE GUERRA, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, nacido en fecha 02/12/1982, de Estado Civil Soltero, con el Tercer Grado de instrucción básica, hijo de Josefa de Guerra (v) y David López (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.124.404, y residenciado en el Sector Las Salinas, frente al Matadero Nuevo, frente al cementerio, Guiria de la Costa Via Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES, de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigentes para la fecha de comisión de los mismos cometido en perjuicio del ciudadano CRUZ DOMINGUEZ ARASME. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO
El penado DAVID JOSE GUERRA, fue detenido el día veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, por aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el reciente pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena según sentencia No. 239 de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:

…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”…”

Así las cosas, y el criterio que ha venido manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de las decisiones emanadas de esta Sala y su carácter vinculante deviniendo así la aplicación obligatoria conforme a lo estipulado en el artículo 335 del texto constitucional, y visto que uno de los dos delitos por los cuales es condenado el penado de marras es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES, de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado se acoge al criterio antes explanado.

Vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. MARBELYS PALACIOS